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T 1100102030002011-01597-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01597 00 Se decide la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Sanguino Prada, Isidoro Sanguino Cáceres y Jaime Orlando Gómez Flórez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios, a través de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción popular que en su contra inició José Antonio Gómez Flórez. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Incoder construyó el canal de riego “ Pozo Ancho 2 ” en la vereda “ El Varsal ”, del municipio de Málaga (Santander), con el concurso de la asociación “ Asurivarzal ”, a fin de beneficiar a 30 usuarios; no obstante, en el tramo que pasa por la finca “ El Uvito ”, de propiedad de Pedro Antonio Sanguino, el agua se desbordó y causó daños a la comunidad, pues, aparte de afectar varios predios colindantes, deterioró el camino real, la carretera, los caneyes, las viviendas y los hornos de curado de tabaco, motivo por el cual el 22 de febrero de 2008, Isidoro Sanguino Cáceres, Jaime Orlando Gómez Flórez y Pedro Antonio Sanguino Prada, con la anuencia y contribución económica de los usuarios del proyecto, excepto José Antonio Gómez Flórez, construyeron una hilada de ladrillo para contener el desbordamiento del agua, logrando solucionar el problema de la inundación. 2.2.

Que el señor José Antonio Gómez Flórez instauró el 24 de mayo de 2008 acción popular en contra de sus prohijados, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), la cual fue desautorizada el 13 de julio del mismo año por los vecinos del lugar y la junta de acción comunal de la parte baja de la vereda, por considerarla inconsulta y abusiva, al paso que fue negada por el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 28 de enero de 2010, al concluir que no se vulneraron los derechos colectivos a la salubridad pública, a un medio ambiente sano y a la protección de los bienes de uso público. 2.3.

Que el actor popular interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ante lo cual los demandados, ahora accionantes, presentaron apelación adhesiva, procediendo el tribunal accionado, mediante sentencia de 21 de junio de 2010, a revocar la de primer grado y, en su lugar, a ordenar la demolición de la obra cuestionada y a condenar a los demandados a pagar el incentivo y las costas a favor del demandante, bajo el argumento de que la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública se produjo por no existir permiso del Incoder para adelantar la obra y porque el informe rendido el 9 de septiembre de 2008 por un técnico en salud ambiental concluyó que “ (…) los moradores de la vereda barzal parte baja se encuentran en la necesidad de consumir agua del canal de riego denominado Pozo Ancho 2 Asuribarzal, recurso hídrico que viene siendo contaminado por la acumulación de residuos sólidos y líquidos provenientes de los predios ubicados en la parte alta de este canal, debido a que existe un tramo del canal en la propiedad del señor Pedro Antonio Sanguino Prada en el cual el nivel del canal fue alterado con una hilada de ladrillo de más o menos 15 cms para captar las aguas de escorrentía ocasionándole perjuicios a los usuarios de los tramos siguientes (…) ”. 2.4.

Que el 30 de junio de 2010 los demandados solicitaron la visita de la Oficina de Planeación Municipal de Málaga, la cual fue practicada el 10 de julio siguiente, habiendo concluido por uno de sus ingenieros que “ (…) la comunidad afectada por los constantes desbordamientos de agua, colocó una hilada de ladrillo de aproximadamente 150 ml en el costado oriental del canal, en febrero de 2008 (según manifiesta el señor Isidoro Sanguino), con el fin de evitar más daños.

Sin embargo el canal en época de invierno todavía se sigue desbordando. Se concluye que la obra realizada por la comunidad fue una necesidad prioritaria que ayudó a mitigar los daños a las fincas del sector y fincas aledañas ”, optando los usuarios del canal de riego, el 9 de noviembre de ese año, por oponerse a la demolición de la hilada de ladrillo, al estimar que no es la causa de la supuesta contaminación y porque con su construcción se solucionó el 90% del problema de la inundación. 2.5.

Que el responsable de los problemas generados por el canal de riego es el Incoder, al no adoptar oportunamente los correctivos de las deficiencias técnicas, pues, ante su desidia, los usuarios se vieron obligados a realizar con sus propios recursos la obra en cuestión para evitar los daños causados por el desbordamiento del agua a los predios colindantes, además que no es cierto el argumento según el cual los habitantes de la parte baja de la vereda tienen necesidad de consumir dicha agua, toda vez que en el sector se ha construido un acueducto para el consumo humano, de manera que el líquido del canal es exclusivamente para riego. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se mantenga incólume la de primera, dictada el 28 de enero de 2010, por estar en correspondencia con la realidad material. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados accionados adujeron que no se incurrió en la vía de hecho endilgada y que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como instrumento excepcional para amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, ha insistido en que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.

En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los accionantes no cumplieron el requisito de inmediatez, pues contrastada la fecha del fallo censurado (21 de junio de 2010) con la de la presentación del escrito de tutela ante esta corporación (27 de julio de 2011), se constata que el amparo fue solicitado trece (13) meses después, lo cual denota su inviabilidad, habida cuenta que, como es sabido, la doctrina de la Corte ha reiterado que el plazo razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se denegará la petición de resguardo constitucional por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida, a través de apoderado especial, por los señores Isidoro Sanguino Cáceres, Jaime Orlando Gómez Flórez y Pedro Antonio Sanguino Prada.

Comuníquese el contenido de este fallo por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser opugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-01597-00