CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01596-00 Se decide la tutela interpuesta por Isaac Triana contra la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES I.- El accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y confianza legítima. II. Las actuaciones aducidas como contrarias a las garantías superiores son las resoluciones de 30 de julio y de 14 de octubre de 2010, proferidas por la autoridad acusada: la primera negó al aquí reclamante la concesión de beneficios por colaboración a la justicia, y la otra confirmó la anterior.
Además, esgrime el interesado que el 31 de agosto del año pasado, reclamó la expedición de copias del expediente relacionado con el “trámite de beneficios”, la cual no le ha sido respondida. II.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos: a.-) Que desde el 26 de febrero de 2009, se encuentra privado de la libertad. b.-) Que a instancia de servidores de la Fiscalía General de la Nación en Tunja, el 11 de agosto de la precitada anualidad diligenció los documentos necesarios para pedir “la concesión de los beneficios derivados del art. 413 de la Ley 600 de 2000”. c.-) Que el Fiscal 17 Seccional de la capital de Boyacá, en su condición de comisionado por la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, rindió informe en el que señaló que “la información brindada por Isaac Triana sí constituye aporte a la administración de justicia, en consecuencia, hay lugar a la concesión de beneficios por colaboración eficaz”. d.-) Que la última de las mencionadas dependencias, el 30 de julio de 2010 negó “la concesión de beneficios por colaboración eficaz” al citado sujeto, por “i) La entrega de un material belicoso nada notable, ii) El regular estado de conservación, iii) Sin conocimiento del origen del mismo”. e.-) Que el 14 de octubre del año pasado, al resolver el recurso de reposición planteado por el condenado penalmente, la Delegada ante esta Corporación mantuvo la resolución de no otorgar la aludida prebenda. f.-) Que con las anteriores providencias, la acusada “puso límites y exigencias que el citado art. 413 de la Ley 600 de 2000 no contempla”; y se le vulneró la confianza legítima al reo, pues le dijo que a cambio de información alcanzaría un provecho. g.-) Que de todo el trámite anteriormente descrito deprecó copias, sin que aún se haya accedido a su pedimento RESPUESTA DEL ACCIONADO El Jefe de la Unidad censurada manifestó que “se negó la concesión de los beneficios por colaboración porque no se cumplieron los presupuestos establecidos en la ley”; precisó que el solicitante agotó la vía ordinaria de los recursos, y acude a esta queja en pos de “desconocer lo decidido por [esa] entidad porque su colaboración no fue eficaz con la administración de justicia”.
En relación con la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política expresó que “efectivamente al momento de interponer el recurso de reposición el señor Isaac Triana, solicitó la expedición de copias sin que se haya atendido su petición”; en consecuencia, anotó que procedió a ejecutar dicho acto “con oficio 3503 de 1 de agosto de 2011” (folios 67 a 72).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la súplica planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad atacada vulneró las garantías invocadas por el actor, al negarle la concesión del beneficio por colaboración con la justicia, contemplado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000; y presuntamente omitir la petición de reproducciones de dicha actuación, elevada por el interesado. 2.- La consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es una acción diseñada para la protección de los derechos fundamentales que, en línea de principio, no es viable para cuestionar determinaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.
T-00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los siguientes sucesos relevantes: a.-) El 20 de abril de 2010, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja conceptuó que la información brindada por Isaac Triana, consistente en la ubicación de una caleta con armas y municiones, sí constituye un aporte a la administración de justicia, por lo que “hay lugar a la concesión de beneficio por colaboración eficaz” (folios 72 a 74 del cuaderno de copias). b.-) La Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso, el 30 de julio siguiente, “negar la solicitud de concesión de beneficios”. c.-) El 31 de agosto del año pasado, al tiempo que interpuso recurso de reposición, el aquí demandante pidió, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, “la expedición de copias de toda la presente actuación” (folio 95 del cuaderno de copias). d.-) El 14 de octubre pasado, la autoridad en comento no revocó la determinación opugnada (folios 96 a 99) e.-) El jefe del ente acusador ante la Corte, el 1° de agosto de 2011 ordenó las reproducciones deprecadas, para lo cual envió oficio al interesado, con destino al establecimiento carcelario en el que se encuentra preso (folios 101 y 102). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) El amparo tampoco no puede prosperar, si se repara en que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha en la que el accionante dijo conocer la providencia que decidió no revocar la negativa al mencionado beneficio, “diciembre de dicha anualidad [2010]” (folio 20), y la de interposición de esta queja, 13 de julio de 2011 (folio 22), han transcurrido mas de los seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha instituido como razonables para intentar el resguardo de las prerrogativas superiores.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de julio de 2011, exp. 01388-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. b.-) Además, la resolución por la cual no se le otorgó al actor la recompensa establecida en el canon 413 de la Ley 600 de 2000 no corresponde a una “vía de hecho”, en la medida en que en ellas se expusieron unos razonamientos que no se advierten arbitrarios o irreflexivos, sino soportados en una hermenéutica de la situación respectiva y la norma establecida para gobernarla, lo que impide la interferencia del juez del amparo, ya que como los aspectos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
En efecto, la Unidad cuestionada señaló de manera razonada que “evaluados los elementos allegados al presente trámite de beneficios, fácilmente se advierte que la pretensión del señor Isaac Triana no satisface las exigencias para acceder a la concesión de gracias punitivas por colaboración eficaz con la justicia, toda vez que haber entregado un material belicoso en cantidad nada notable, en regular estado y sin conocer el origen del mismo, como lo manifestó en su declaración y lo confirmó la SIJIN…no es suficiente para lograr el beneficio pretendido, pues se debe tener en cuenta que los bienes deben pertenecer a una organización delictiva y ser tal la cantidad que con ellos se afecte la capacidad delictiva de la organización criminal…”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la resolución del ente acusador cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de la regla aplicable al caso, y de los medios de acreditación acopiados al trámite, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. d.-) No es viable asimismo esta súplica por la alegada vulneración del derecho de petición, dado que, tratándose de trámites judiciales, el mismo no resulta de recibo, como de antaño lo ha expuesto la jurisprudencia, al indicar: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.
“Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. 00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. 00204-01). Por lo demás, la Unidad demandada informó, en la respuesta al libelo introductorio, que las copias echadas de menos fueron autorizadas y remitidas al peticionario el 1° de agosto de 2011, lo cual demostró con el oficio respectivo (folio 102 del cuaderno de copias); así las cosas, se dio lo que en la doctrina constitucional ha dado en llamarse el hecho superado. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01596-00