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T 1100102030002011-01595-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01595-00 Decídese la acción de tutela promovida por BRICEIDA CHISCO GARCÍA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del mismo lugar, y a la NOTARÍA ÚNICA DE TABIO.

ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que los funcionarios mencionados le quebrantaron derechos fundamentales en el trámite del proceso divisorio de bien raíz iniciado en su contra por Laura Yaned Sánchez Papagayo. 2. En sostén de tal acusación, expone la gestora, en síntesis, que la señora Sánchez Papagayo “ suplantó la firma del Notario para figurar como compradora del 50% del predio del señor LUIS DANILO QUITIAN ” y, posteriormente, incoó el juicio mencionado, decurso en el que ella propuso las excepciones de falta de identidad del inmueble inmiscuido y simulación de escritura pública “ POR TENER UN MEJOR DERECHO ”, defensa desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Agrega que dado el fracaso de los medios exceptivos invocados, se ordenó la subasta “ del inmueble objeto del proceso a pesar de que [la] demandante, es decir [la] propietaria…tiene un título traslaticio de dominio falso ”, diligencia que se practicó el 18 de junio de 2009 y se aprobó el 3 de julio siguiente, proveído último que impugnó apuntalada en que se hallaba pendiente un pleito de pertenencia “ y con la aprobación de la subasta pública se afecta[ba] al adjudicatario de buena fe porque la tradición se encuentra perturbada ”, recurso resuelto por el Tribunal en el sentido de ratificar la decisión censurada.

Seguidamente interpuso incidente de nulidad apoyada en la causal 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, denegado por el a quo. Tras reseñar las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales en el curso procedimental historiado, yerros que no fueron óbice para disponer la venta pública del predio, solicita la actora que por esta vía se le protejan sus garantías fundamentales. 3.

Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

De acuerdo al informe rendido por el Juzgado accionado, el 16 de junio de 2008 se denegaron las excepciones presentadas por la señora Chisco García, el 18 de junio de 2009 se remató el bien involucrado en la litis, el 18 de noviembre del mismo año el Tribunal confirmó la providencia que aprobó la subasta, el 1º de junio de 2010 se le entregó el inmueble al comprador y el 23 de julio siguiente se ordenó la distribución de los dineros obtenidos en la aludida venta.

De igual forma se advierte que el amparo constitucional se impetró el 27 de julio de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de proferida la última de las resoluciones mencionadas, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora en que incurrió la actora para acudir a este auxilio descarta la existencia de una conducta irregular por parte de los accionados y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. En cuanto al punto relacionado con el incidente de nulidad denegado por el Juez tutelado, según el mismo funcionario la actora guardó silencio ante dicho resultado, omisión que le cierra el paso a este especial amparo dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5.

Por las razones esbozadas, el amparo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BRICEIDA CHISCO GARCÍA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, y a la NOTARÍA ÚNICA DE TABIO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01595-00