Micelio
T 1100102030002011-01592-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01592-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por PEDRO NEL OCAMPO BORRERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Comenta el señor Ocampo Borrero, que le solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la rebaja del 10% de la pena, a la que fue sometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue denegada con fundamento en que al momento de la entrada en vigencia de la norma en comento, no había cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en su contra, decisión que confirmó el Tribunal el 31 de mayo de 2011 al desatar el recurso de alzada.

En sentir del gestor se le debió otorgar el beneficio, puesto que la mora en que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse frente al recurso de casación que interpuso es “a todas luces inimputable al condenado”. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se le conceda la reducción punitiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la Ley de Justicia y Paz. LA IMPUGNACIÓN El petente apeló el fallo, sin argumentar su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces. 2.

No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los convocados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la rebaja del 10% de la pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en que “(…) la situación del condenado PEDRO NEL OCAMPO BARRERO no se aviene a los presupuestos fácticos previstos en la norma cuya aplicación invoca, pues, en efecto, para el 25 de julio de 2005, aún no ostentaba la calidad de condenado dentro del asunto (…), porque no había sentencia en su contra”.

(negrilla y mayúsculas dentro del texto original) Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo para confirmar lo resuelto por el a quo, que el tutelante “(…) no cumple con el requisito general establecido en la norma para acceder a la rebaja de su pena, pues para la época en que la disposición estuvo vigente esta persona no había sido condenada y su sentencia no se encontraba ejecutoriada, requisito sobre el cual no existe flexibilización alguna en su aplicación, siendo indispensable su ocurrencia. En efecto no queda duda alguna que la voluntad del legislador, al disponer la rebaja de una décima parte de la pena impuesta, no fue otra que hacerlo para quienes al momento de entrar en vigencia tuvieran la condición de condenados”.

Así las cosas, se tiene que los acusados realizaron un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-01592-01 6