Micelio
T 1100102030002011-01592-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01592-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Nelly Rassi de Caicedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el derecho a la propiedad, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 3 de mayo de 2011 proferida en el proceso hipotecario adelantado por Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. contra Nelly Rassi de Caicedo; y, en consecuencia, ordenar al Tribunal convocado emitir el fallo de reemplazo, confirmando la sentencia de primera instancia. En subsidio, solicita dar por terminado el referido proceso, “por falta de reestructuración de los créditos en los términos de la sentencia SU-813 de 2007, como elemento integrador del título base de ejecución (…)”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas otorgó a Nelly Rassi de Caicedo un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda por $31.943.934, instrumentado en el pagaré 298070618 de 15 de septiembre de 1992. Ante la mora en el pago de las cuotas de amortización, el acreedor instauró en el año 1999 contra de la deudora proceso hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

El mencionado despacho judicial en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y las sentencias concordantes de la Corte Constitucional, el 28 de septiembre de 2005 declaró la terminación del citado proceso hipotecario, porque no obstante la naturaleza del crédito, la entidad demandante solo presentó la reliquidación de la citada obligación hasta ese año, quedando al 31 de diciembre de 1999 un saldo a cargo de la deudora de $97.862.229.

Posteriormente, el banco promovió un nuevo proceso hipotecario con relación a la misma obligación cobrada ex ante en su totalidad, pagaré y escritura pública; proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien sin efectuar control de legalidad alguno sobre el cobro y cumplimiento previo de la ley de vivienda y del precedente constitucional, libró orden de pago.

Sin embargo, por auto de 11 de abril de 2008 dicho juzgado tras advertir que la obligación no fue reestructurada por la entidad demandante, con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007 finiquitó la ejecución. Decisión revocada por el Tribunal, en sede de apelación, con auto de 15 de agosto de esa anualidad. En el transcurso del proceso la entidad demandante no ha demostrado la reestructuración de la obligación objeto de cobro compulsivo, a pesar de que el crédito fue otorgado en UPAC y se realizó la reliquidación. Por esta razón la obligación se torna inejecutable.

Mediante sentencia de 3 de mayo de 2010 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de recaudo. Tal fallo fue revocado por el Tribunal, según sentencia de 3 de mayo de 2011, sin realizar el control de legalidad del cobro, desconociendo de esa manera las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007, ya que la accionante nunca ha renunciado a su derecho a que la obligación sea reestructurada, ni a la prescripción. Igualmente la Sala accionada desconoció su propio precedente, por tratar de diferenciarlo del caso bajo estudio, por el simple hecho de que el rechazo de la demanda no modifica lo atinente a la aceleración del plazo y el vencimiento del término, y “la fecha desde la cual opera la cuenta que establece la ley mercantil para efectos de la prescripción de la acción cambiaria ”.

En sentir de la gestora, el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque desconoció la Ley 546 de 1999, el precedente constitucional, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y artículo 789 del Código de Comercio. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

A la fecha no se ha recibido respuesta del Tribunal Superior de Cali, sobre la acción constitucional de la referencia. Las entidades Refinancia S.A., Sistemcobro Ltda. y Banco Comercial AV Villas se pronunciaron, según memoriales que obran en el expediente. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso específico se observa que la sentencia de segunda instancia de 3 de mayo de 2011, objeto de cuestionamiento constitucional, revocó la proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré base del recaudo. Para adoptar su decisión, el Tribunal desechó la conclusión del juez a quo estructurada sobre la base de que el fenómeno extintivo operó sobre la totalidad de obligación ya que con la presentación de la demanda primigenia se ejerció la cláusula aceleratoria desde el 15 de abril de 1999.

Al respecto el ad quem consideró que de aceptarse tal criterio “equivaldría a exigirle al deudor que ejercite la acción cambiaria para interrumpir la prescripción, lo cual resulta por lo demás absurdo, pues ya estaba adelantando el cobro coercitivo ” (fl. 64) y, por ende resultaría un imposible lógico y jurídico que el acreedor pudiera acudir al juez con fines coercitivos para la misma obligación, por obrar el título ejecutivo en el proceso ya iniciado.

En esa dirección reflexionó que para el proceso –iniciado en abril de 1999-no puede calificarse de ineficaz la interrupción de la prescripción porque su terminación se efectuó por mandato de la ley de vivienda y no por “causas atribuibles a negligencia del acreedor” (fl. 63). Por ello, el juez de la apelación apreció que la prescripción se interrumpió desde abril de 1999 con ocasión de la primera ejecución, hasta el 6 de febrero de 2006, data en que quedó ejecutoriado el auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso, por cuya virtud el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, con auto de 13 de marzo de 2006, ordenó el desglose de los títulos fuente de recaudo, presentándose nuevamente la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda el 20 de abril de 2006, por lo que, entonces, “la prescripción no operó respecto de las cuotas en mora, ni sobre el capital acelerado aquí pretendido” (fl. 64).

Tales inferencias no se muestran absurdas o caprichosas, en tanto son el resultado del examen ponderado de la particular situación fáctica, coherente con los elementos de juicio y las normas reguladoras de la materia, por lo que delanteramente no son controvertibles en sede de tutela. Es decir, con independencia de la fuerza de convicción de las argumentaciones del operador judicial o al margen de que se comparta o no el criterio plasmado en la sentencia enjuiciada, dicho pronunciamiento dista de configurar vía de hecho lesiva de los derechos reclamados y, por tanto, escapa al control del juez constitucional.

En este punto, la queja de la actora devela, en estrictez, una diferencia de criterios en torno a la manera como el Tribunal solucionó la problemática planteada en el proceso, evento en el cual la tutela no es la vía la idónea para tratar de contrarrestar los efectos de tal decisión, ni el Juez Constitucional el llamado a interferir en la hermenéutica del juzgador, pues de lo contrario se infringirían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en la Carta Política al juez ordinario para la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento.

Sobre este tópico la jurisprudencia constitucional acentúa el carácter restrictivo del amparo tratándose de actuaciones o providencias judiciales, en la medida que el juez de tutela “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Ahora, en torno a la reestructuración del crédito, punto de disconformidad por parte del censor, la Sala observa que de ese tema se ocupó el Tribunal mediante auto de 15 de agosto de 2008, tras concluir que en el asunto sub examine no procedía la terminación del proceso, por haberse iniciado años después del 31 de diciembre de 1999. Sin necesidad de auscultar de fondo el reclamo por dicho aspecto, la queja constitucional desconoce el requisito de la inmediatez, como quiera que entre el proferimiento de aquella decisión y el momento de interposición del amparo (26 de julio de 2011), transcurrió un plazo que va mas allá de los seis meses establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. 4.

Desde otra perspectiva, tampoco se observa desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala accionada, habida consideración que la sentencia cuestionada al abordar dicho tópico consideró de manera razonable que el asunto que allá fue objeto de estudio correspondía a un supuesto fáctico sustancialmente diferente al examinado, en vista de que “en aquél litigio la primigenia demanda fue rechazada y por tanto no se adelantó proceso, ni menos terminó por ministerio de la ley” (fl. 64). 5.

Coherente con lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias 2 de agosto de 2007, expediente 2007-00188-01 y 14 de septiembre de 2007, expediente 2007-01316-00.

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