CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diez (10) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01591-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Martha Yadira Cárdenas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada la Compañía Suramericana de Seguros S. A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide que se dejen sin efecto las sentencias de 17 de junio de 2010 y 15 de abril de 2011 proferidas por los accionados, y en su lugar se ordene seguir adelante la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago.
Aduce en síntesis, que su mandante presentó demanda ejecutiva contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A., con base en la Póliza de Seguros No. 0871401-7 que amparaba el vehículo de placas BOV 071, con el cual, se causó la muerte de su hijo Luís Eliécer Cruz Cárdenas, teniendo el proceso como fundamento el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, pues ante el silencio de la aseguradora frente a la reclamación de su poderdante como beneficiaria de la indemnización, cabía la “ejecución” inmediata.
Agrega que del trámite correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de aceptar la procedencia del auto de apremio con fundamento en la norma referida y reconocer la presunción sobre la ocurrencia del siniestro así como la cuantía reclamada, en sentencia de 17 de junio de 2010, declaró probada la excepción denominada “ inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida”, bajo el argumento de que el perjuicio reclamado no fue probado, decisión que en apelación confirmó el superior el 15 de abril del año en curso aduciendo la falta de demostración del valor del “siniestro”, incurriendo los accionados en vía de hecho por haberle restado mérito ejecutivo a la póliza, base de ejecución, “pues si las decisiones impugnadas tuvieran razón, ello constituiría desaparecimiento del ordenamiento jurídico de la posibilidad de ejecutar con la póliza de seguros, a pesar de la textualidad (sic) del numeral tercero del articulo 1053 del Código de Comercio, como quiera que obligar a probar la cuantía del daño y su concepto, sería negar el mérito ejecutivo que dice la ley que tiene la póliza, una vez no es objetada la reclamación de manera seria y fundada dentro del término legal” (folio 300), amén de haber tramitado como excepción un alegato jurídico que no tenía esa índole y haberla declarado, sin fundamento legal alguno. Agrega que en estos eventos se asume que el siniestro ocurrió y que su cuantía es el valor reclamado, por lo que el asegurado nada debe probar, en consecuencia, “los juzgadores incurrieron en el grave error de invertir la carga de la prueba y hacerla pesar sobre la demandante, cuando la ley la impone en cabeza de la aseguradora por no haber formulado la objeción seria y fundada en el plazo establecido en la norma en cita”, folios 301 y 302; además de que trasladaron al ejecutivo jurisprudencia atinente a asuntos absolutamente diferentes proferida dentro de procesos ordinarios, originados en el artículo 1133 de Código de Comercio “ donde la esencia es la discusión entre las partes sobre la ocurrencia del siniestro, los amparos, la cuantía, etc., circunstancias completamente ajenas al caso de ahora” (folio 302). 2.
La Sala accionada a través de su ponente en escrito que obra a folio 320, manifestó que la providencia allí pronunciada fue resuelta en forma oportuna y conforme a derecho, teniendo en cuenta lo alegado en la demanda. Por su parte la Juez atacada además de hacer llegar el expediente de la ejecución, se refirió ampliamente a la actuación y resaltó que fue adelantada con todos los requisitos contenidos en el ordenamiento procedimental y las pretensiones fueron negadas por cuanto ante la ausencia de los anexos enunciados en la reclamación y de la acreditación de la cuantía del siniestro, se advirtió la inexistencia del título, por lo que solicitó desestimar el amparo propuesto (folios 334 y 335).
CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente permiten observar a la Corte que: a. La señora Martha Yadira Cárdenas por apoderado judicial instauró demanda ejecutiva singular contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A. en la que como hechos señaló que el vehículo de placas BOV 071, camioneta marca Ford Explorer Sport Trac Aut. 4000 clase Pickup, doble cabina, servicio particular, de propiedad de Leasing de Occidente S. A., contaba con la póliza de seguros No. 0871401-7 de la ejecutada que se encontraba vigente al momento en que el mencionado automotor se estrelló con la motocicleta en la que viajaba el señor Luís Eliécer Cruz Cárdenas causándole la muerte en forma instantánea, por lo que en su condición de madre del mismo, presentó el 21 de abril de 2006 la reclamación formal ante la compañía de seguros a fin de lograr el pago de la indemnización derivada de la muerte de su hijo, sin que se objetara o se realizara el desembolso, adquiriendo la “póliza” la calidad de titulo ejecutivo; con base en los anteriores hechos, las pretensiones se fijaron en la suma de $408’000.000 representados en el valor asegurado y los intereses de mora de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 21 de mayo de 2006, hasta que se verifique su cancelación. Correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá quien en auto del 9 de febrero de 2007 libró mandamiento ejecutivo y dispuso la notificación a la demandada quien contestó y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ausencia de comprobación de responsabilidad del asegurado a la víctima y la magnitud del daño a ella irrogado”;
“inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida”; “división de la indemnización por pluralidad de víctimas”; “inexistencia del título ejecutivo”; “improcedencia de la acción directa por falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida por parte del actor”; “límite del valor asegurado”; “inexistencia de la cobertura para el pago de perjuicios morales”;
“reducción de la suma asegurada por pago de indemnización” y “doble reclamación por el mismo hecho”; adelantado el trámite en sentencia de 17 de junio de 2010, se declaró probada la defensa “inexistencia de prueba de la cuantía de la perdida”, y negó las pretensiones por cuanto el prejuicio reclamado no fue debidamente probado ante la ausencia de tasación que permitiera la imposición de un valor determinado por el que se ha de continuar la ejecución (folios 220 a 224), decisión que apelada por el procurador de la demandante, confirmó el Tribunal accionado el 15 de abril de 2011 (folios 259 a 270).
Para lo anterior, tuvo en cuenta la autoridad denunciada entre las consideraciones materia de queja constitucional que por ser la póliza presentada de responsabilidad civil debía dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el numeral tercero, artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el 80 de la Ley 45 de 1990, “entonces, ocurrido el siniestro y cumplidos los requisitos previstos por la regla antes transcrita, opera una presunción legal que con el silencio del asegurador o su objeción infundada, permite tener por establecidos el siniestro, la cuantía del daño y el derecho a la indemnización o pago, es decir, que con ese reconocimiento de mérito ejecutivo a la póliza se constituye una defensa efectiva de los derechos de los asegurados y produce una inversión de la carga de la prueba, la cual se desplaza al asegurador a través de las excepciones la actividad para enervar la existencia, la validez o efecto de lo que constituye el título” (folio 265).
Agregó igualmente que por tratarse de un título complejo, para que la póliza fuera exigible en el evento indicado, no bastaba aportarla con la demanda en tanto que la ejecutante “(…) debió demostrar que a la aseguradora se le allegó la reclamación formal, fundada y seria, junto con las pruebas del siniestro y de su cuantía, con la constancia del recibido respectivo para establecer la existencia de la mora por parte de la demandada, y los demás documentos que tengan ingerencia con los hechos relativos a la reclamación. Pero revisados los documentos, se tiene que se cumplió con los dos primeros pero no así con los subsiguientes, esto es, se allegó copia de la póliza y la reclamación, pero no con los demás a fin de establecer si la documentación fue la necesaria y suficiente para acreditar los establecido en el artículo 1077 (…)” (folio 267).
Complementó que le asistía razón al a quo para negar las pretensiones aduciendo la falta de demostración del monto de la indemnización y la cuantía del siniestro puesto que “no solo basta enunciar una suma liquida y exigible, sino acreditar a qué corresponde, ya sea al lucro cesante, a los perjuicios morales o materiales, y de dónde se extrajo su monto, así como tampoco basta documentar el parentesco de la persona que los reclama sino que también se debe indicar la razón del pedido, por qué lo hace, si ésta dependía económicamente de la víctima, o si es simplemente por el hecho de ser su progenitora.
Así, ante la ausencia de las copias que complementen el título complejo, esto es, los anexos anunciados en la reclamación y la acreditación de la cuantía del siniestro, se advierte que hay una inexistencia del título, por lo que no advierte el Tribunal yerro o desacierto que conduzca a la revocatoria de la decisión del juzgador de primer grado, la que aparece ajustada en todo a las disposiciones legales” (folio 269). 2.
De modo que, lo cierto es que la Corporación accionada efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Finalmente, debe tenerse presente que a pesar de que el mandamiento de pago dictado en la ejecución de que se trata se encontraba en firme, es deber oficioso del Juez al momento de proferir sentencia en el proceso ejecutivo revisar el acierto en los términos interlocutorios de la orden de pago proferida.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte que, “(…) la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil (…)” (G.J. Tomo CXCII, Pág. 134.
Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia). 4. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 Exp. 2011-01591-00