CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01589 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Alfonso Nivia Méndez, frente al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Myriam Inés Lizarazu Bitar, y en contra del Banco Granahorrar S. A. (hoy Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A –Inverfondo-).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la mencionada entidad financiera. 2. Expone la accionante, en síntesis, que el 9 de febrero de 1996 suscribió un pagaré a favor de Granahorrar por la suma de $72.111.000 para garantizar el préstamo que le otorgó para adquirir su vivienda. 3.
Que por circunstancias ajenas a su voluntad “y en especial por el alto costo de las cuotas mensuales” se atrasó, en el pago, razón por la cual el banco inició el referido juicio ejecutivo, sin tener en cuenta que realizó pagos cumplidamente por más de 5 años y que éstos no amortizaron el capital. 4. Que el juez accionado no podía adelantar la actuación y fijar fecha para el remate del inmueble hipotecado, toda vez que la institución bancaria no efectuó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en las sentencias C-383, C-700, C- 747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, emitidas por la Corte Constitucional. 5.
En consecuencia, solicita que se suspenda la subasta programada para el 26 de julio de 2011, y se le ordene al ejecutante que presente la liquidación atendiendo los parámetros señalados en los citados fallos. 6. Inicialmente la acción fue presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, la cual, mediante auto de 26 de julio de 2001, decidió remitirla por competencia a esta Corporación por considerar que esa Colegiatura profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido en contra del accionante, “providencia en la cual se examinó lo referente a la reliquidación del crédito que hoy se ejecuta”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez manifestó que “ el debate plasmado en las sentencias de primera y segunda instancia se concentró en la reliquidación ”, luego resulta desmedido que el actor pretenda a través de esta especialísima acción, un nuevo estudio por el juzgador constitucional. Agregó que tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez como quiera que el Tribunal emitió la providencia de segundo grado el 16 de abril de 2010.
A su turno, la apoderada judicial de Inverfondo, cesionaria del crédito, expresó que la obligación había sido reliquidada por Granahorrar Banco Comercial S.A. con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional, enunciada por el peticionario, y lo contemplado en la Ley 546 de 1999; que, además, no es apresurada la fijación de fecha para el remate del inmueble, pues “ se han agotado adecuadamente todas las etapas e instancias procesales ” para tal efecto.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el Juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, media de manera ostensible el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que el Juzgado y el Tribunal, profirieron las sentencias, mediante las cuales negaron las excepciones propuestas por el peticionario con fundamento en similares argumentos en los que, ahora, apoya su queja, (11 de diciembre de 2008 y 16 de abril de 2010) y el proveído por medio del cual el juez declaró no probada la objeción del crédito (18 de noviembre de 2010), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (18 de julio de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que el actor justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 2.
Pero, además, es palpable que el accionante no hizo uso de los medios judiciales que le brindaba el ordenamiento jurídico para defender los derechos que ahora reivindica, pues, no impugnó la providencia que no acogió dicha objeción, decisión que ahora, igualmente, censura; luego no puede pretender ahora remediar su incuria con el amparo pedido, pues por sabido se tiene que éste no tiene esa virtualidad (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp.
T. 2011 01589 -00