CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de tres (3) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01588-00 Se decide la tutela interpuesta por Wilson Duarte Solano y Yaneth Jiménez Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite comunicado a los interesados dentro del asunto que da origen a esta súplica constitucional.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “correcta” administración de justicia. II. La actuación aducida como contraria a las garantías superiores es la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2011 por la Corporación cuestionada, que revocó la del a-quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
II.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que el Banco Ganadero adelantó demanda ejecutiva con garantía real frente a Vilma Nelsy Rojas Díaz, soportada en la hipoteca que esta última constituyó a favor de la primera, en relación con un lote ubicado en el Municipio de Agua de Dios. b.-) Que para evitar el remate del citado predio, los aquí accionantes convinieron con la ejecutada que procederían al pago de la obligación, y ella “realizaría escritura de venta o dación en pago de una parte del lote hipotecado”. c.-) Que se suscribió un documento privado que no se elevó a escritura pública, pero que “sí fue autenticado en su contenido y firmas el día agosto primero de 2000”. d.-) Que los proponentes de este amparo solucionaron el crédito, los honorarios del abogado, los gastos de desembargo, el levantamiento de la “hipoteca” y el impuesto predial, en tanto que Rojas Díaz “requerida en varias oportunidades…para que procediera al pago de las sumas canceladas…al Banco Ganadero hoy BBVA, la misma se negó a efectuar los respectivos pagos”. e.-) Que “careciendo” de otro mecanismo, los ahora petentes convocaron a juicio ordinario a la prenombrada señora, “en orden de que se declarara que…se había enriquecido, sin justa causa, en desmedro de [su] patrimonio”. f.-) Que en fallo proferido el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se acogieron las súplicas de los actores, ordenando pagar a su contraparte la suma de treinta y siete millones trescientos ochenta y un mil doscientos setenta y dos pesos ($37.381.272), más los intereses y las costas del proceso; dicha determinación se revocó por el superior el 13 de abril de 2011, para a cambio “negar las pretensiones de la demanda”. g.-) Que la Corporación censurada incurrió en “vía de hecho” por “defecto sustantivo”, pues “interpretó de manera incorrecta los artículos 1668 [y] 1669 del C.C., ya que en consideración a las circunstancias particulares que rodearon el pago de la obligación de la señora Vilma Nelsy Díaz a favor del Banco Ganadero, el Tribunal debía reconocer no solamente que había operado el pago de la obligación, sino que los aquí tutelantes [carecían] de otra acción para el recobro de lo pagado a su favor”. h.-) Que igualmente incursionó el juzgador acusado en “defecto fáctico”, en razón a que “no se percató del valor real de las pruebas, tales como que la demandada no solo se benefició del pago realizado por [ellos] al Banco Ganadero, sino que trató de negar de todas formas que el mismo se había realizado en su único y exclusivo beneficio”. i.-) Que la autoridad censurada, sin justificación alguna, dejó de aplicar el inciso primero del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues, de haberlo hecho “hubiera confirmado la sentencia de primera instancia en amparo tanto de la verdad real como la verdad formal”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Hasta el momento de llevarse el asunto a discusión en Sala, el Tribunal demandado no se había pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja constitucional planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad atacada vulneró las garantías invocadas por los actores, al dictar, en el proceso ordinario mencionado, el fallo de 13 de abril de 2010, por el que se dispuso revocar “la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el 25 de octubre de 2010, y en su lugar…negar las pretensiones de la demanda, tanto las principales como la subsidiaria” y “condenar a la parte demandante al pago de costas de ambas instancias”.
El reproche, como se dejó consignado en los antecedentes, se circunscribe al análisis legal y probatorio que el Tribunal hizo en su fallo de la pretensión principal, valga decir, la concerniente a la “actio in rem verso”. 2.- La tutela es una acción constitucional consagrada para la protección de los derechos fundamentales que, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.
T-00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Dentro del juicio ordinario atrás relacionado, el a quo dictó fallo el 25 de octubre de 2010, por virtud de la cual resolvió “DECLARAR que la señora Vilma Nelsy Rojas Díaz se ha enriquecido sin causa en desmedro del patrimonio del señor Wilson Duarte Solano, con ocasión de los pagos hechos por el Banco Ganadero”, y la condenó a pagar al aludido demandante “la suma de treinta y cuatro millones trescientos ochenta y un mil doscientos setenta y dos pesos ($34.381.272.oo) más los intereses moratorios respectivos causados desde el 27 de julio de 2000 hasta cuando se realice el pago” (folios 3 a 12). b.-) El ad quem revocó el anterior, el 13 de abril de 2010, para a cambio “ negar las pretensiones de la demanda, tanto las principales como la subsidiaria” y “condenar a la parte demandante al pago de costas de ambas instancias” (folios 24 a 40). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La determinación atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que el Tribunal, razonadamente, interpretó lo relativo a la acción planteada en la súplica principal, explicitó sus presupuestos a la luz de la Corte Suprema de Justicia, y encontró, con base en las pruebas obrantes en el proceso, que uno de ellos no estaba cumplido, esto es, el referente a la ausencia de “cualquiera otra acción”.
En efecto, la citada colegiatura señaló, preliminarmente, que “si bien la parte demandante no indica de manera expresa el fundamento de sus pedimentos, en sana interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, puede decirse que se ejerce la acción de enriquecimiento sin causa, dado que en el hecho 12 del libelo se menciona que la demandada se ha enriquecido indebidamente a costa del empobrecimiento de los demandantes”.
Luego, con citación de apartes del precedente de 19 de noviembre de 1936, proveniente de esta Corte, escrutó los presupuestos del enriquecimiento ilegítimo, y concluyó que “… la acción invocada, la de enriquecimiento sin causa, no se estructura, por cuanto los demandantes contaron con alternativas jurídicas que les permitían obtener el recaudo de las sumas de dinero que pagaron por cuenta de la demandada.
Recuérdese que uno de los requisitos que configura acción de tal linaje es que ‘el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos’”. A renglón seguido agregó que “bajo la noción de que los demandantes…pagaron un crédito ajeno a cargo de la señora Vilma Nelsy Rojas Díaz, y a favor del Banco BBVA, puede decirse entonces que los demandantes podían ejercer su derecho, a través de la subrogación legal que surge cuando un tercero paga con el consentimiento del deudor”; hipótesis consagrada en el numeral quinto del artículo 1668 del Código Civil.
Precisó, a continuación, que de acuerdo con en el canon 1670 ibídem, los demandantes con ocasión del pago efectuado al Banco BBVA, lo sustituyeron en todos sus derechos y por consiguiente “i) pudieron reemplazar como demandantes al banco en la acción ejecutiva…que promovió contra la deudora Vilma Nelsy Rojas Díaz, y obtener el pago de la obligación mediante el remate de los bienes; ii) pudieron iniciar la correspondiente acción ejecutiva con base en los mismos títulos que sirvieron de estribo a la acción ejecutiva que el banco promovió”.
Y, “de cara al consentimiento de la demandada en el pago de la obligación”, anotó que “si bien dicha autorización la niega al contestar la demanda, al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló y aún en la sustentación de la apelación; es evidente que dicha autorización existió, aún de manera tácita, pues no de otra manera puede entenderse que estando la demandada notificada del proceso ejecutivo adelantado en su contra…siendo inminente el remate del bien, la demandada haya guardado absoluto mutismo frente al pago hecho por los demandantes y a la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Si no dio consentimiento para ese pago, debió entonces recriminarlo y rechazarlo mediante el ejercicio de los recursos correspondientes contra la providencia que dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento de la medida cautelar, empero, por el contrario, guardó absoluto silencio, lo cual sólo puede ser interpretado como absoluta aquiescencia no solo con la terminación del proceso sino especialmente con el pago que efectuaron los demandantes.
No de otra manera puede entenderse el silencio de la demandada”. Con lo antedicho, remató que “mal hizo el juzgado de primer grado al estimar en la sentencia que los demandantes se encuentran legitimados para promover la acción de enriquecimiento sin causa, por cuanto según dicho fallo, el pago lo hicieron sin el consentimiento de la deudora, lo cual como se vio, es equivocado, y que por ello, con base en lo normado por el artículo 1631 del Código Civil, tendrían derecho a recobrar lo pagado”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la determinación del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra aproximación. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. d.-) El alegado “defecto fáctico” por no “valorar [el Tribunal] adecuadamente las pruebas” no es de recibo, porque, amén de que no se explica en qué consiste el yerro, esto es, no se señalan los medios de acreditación que se dejaron de ponderar y su trascendencia en la decisión, la Sala ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). e.-) Por último, no advierte la Corte cómo la supuesta omisión de la Corporación atacada, consistente en no aplicar al caso concreto el inciso primero del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pudo afectar los derechos fundamentales de los aquí accionantes, demandantes a su vez en el ordinario en comento, pues, tal apartado alude al deber que tiene los jueces de declarar oficiosamente las excepciones de mérito que encuentre probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, aspectos ajenos a la acción de enriquecimiento sin causa que se mencionó. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01588-00