República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100102030002011-01586-01 Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la acción de tutela instaurada por Aure León Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencial ha señalado que “ Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ”, destacando que, “ según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica ” (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00). 2.- En el presente caso, la Honorable Magistrada sustentó su alejamiento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al señalar: “ Puesto que en la presente acción de tutela promovida por la señora Aure León Velásquez se peticiona que se ordene ‘tomar las medidas legales respectivas, a efectos de hacer cumplir a cabalidad el fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de enero del año 2005 (…) y sancionando a quienes considere del caso por los respectivos errores cometidos frente al asunto de la referencia…siendo ponente de la misma la suscrita Magistrada como se observa a folios 40 a 55, manifiesto mi impedimento para conocer del presente amparo…” (folio 256 del cuaderno de la Corte). 3.- No obstante, al escrutar el alcance del pliego introductor, se advierte que la actuación censurada no es el fallo de tutela en el que ella fue ponente, sino las determinaciones por las cuales el Tribunal dispuso no sancionar por desacato a los representantes legales del ISS y de la Nueva EPS.
En efecto, desde el folio inicial de su demanda, la actora señaló que “presento ante ustedes Honorables Magistrados, acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, y la persona de la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, quien expidió el auto de 27 de marzo de 2009, mediante el cual resolvió: Primero: No sancionar por desacato a Héctor José Cadena Clavijo en su calidad de representante legal de la Nueva EPS, ni a la doctora Luz Marina Bolaños en su calidad de representante legal del ISS ” (folio 1).
Más adelante, reiteró la demandante, que “hubo evidentes vías de hecho, tanto por los accionados, como por la señora Magistrada, que su deber es el de hacer cumplir el fallo…” (folio 31). Así las cosas, la determinación que se anuncia como vulneradora de las garantías superiores de la petente, es distinta a la sentencia que refiere la Magistrada que expresa su apartamiento.
De contera, si la funcionaria que pretende separarse del conocimiento no profirió la decisión de no castigar por desacato, y tampoco intervino en ese trámite constitucional sancionatorio, mal puede configurarse la causal mencionada, puesto que ella tiene lugar cuando, “ el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”; esto último, en el entendido de que el impedimento no se configura con cualquier pronunciamiento en el juicio, sino uno que se refiera a aspectos cardinales del asunto controvertido.
En ese sentido, la Sala en proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004 00006 01, dijo que “ [l]a causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ”.
En la misma línea, en providencia de 27 de mayo de 2008, expediente 2008-00056-00, reiterada el 25 de julio de 2011, exp. 01388-00, señaló que “ si el H. Magistrado que pretende separarse del conocimiento no profirió ninguno de dichos proveídos [los acusados], mal puede configurarse la causal de impedimento mencionada, puesto que ella tiene lugar cuando, ‘el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…’”. 4.- Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda para conocer de la presente acción de tutela. Por consiguiente, devuélvasele el expediente. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG.
Exp. 1100102030002011-01586-01