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T 1100102030002011-01586-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de agosto 17 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01586-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Aure León Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, trámite al que fueron citados los representantes legales del Instituto de Seguros Sociales y de la Nueva EPS, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca como Agente Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca y el Superintendente de Salud.

ANTECEDENTES 1. La solicitante pide amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y requiere que se ordene “tomar las medidas legales respectivas, a efectos de hacer cumplir a cabalidad el fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del día 13 de enero de 2005 y sancionando a quienes considere del caso por los respectivos errores cometidos frente al asunto de la referencia” (folio 37).

Para lo anterior, aduce a folios 1º a 39, en síntesis, que luego de que en la sentencia constitucional relacionada le fue amparado el derecho a la seguridad social a ella y a su hijo de 10 años ordenando al Instituto de Seguros Sociales prestarle la atención médica, hospitalaria y el suministro de los medicamentos que éste requería para el tratamiento de la enfermedad que padecía - dermatitis aguda -; frente a las continuas suspensiones del servicio, promovió incidente de desacato el 22 de noviembre de 2007 el que resolvió la accionada el 27 de febrero de 2008 no imponiendo sanciones y requiriendo a la Entidad para que garantizara la eficaz prestación del servicio.

Agrega que ante la reestructuración del ISS, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trasladados a la Nueva EPS y ante las diferentes trabas que le pusieron para brindarles la atención en salud, el 16 de octubre de 2008 presentó nuevo “incidente de desacato”, en el que la Magistrada quien “fue inducida en error por la Señora Liquidadora de Cuentas de la Extinta Fundación San Juan de Dios, tal como lo afirma en folio No.4 de la citada decisión, ‘ la Fundación San Juan de Dios, remitió memorando calendado el 18 de diciembre de 2008, en el que informó que el estado actual de la accionante es desvinculada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008, según la cual, la relación laboral concluyó el 29 de Octubre de 2001’ ”.

(Negrillas y subrayas en texto, folio 20), se abstuvo el 27 de marzo de 2009 de sancionar a los representantes legales de la Nueva EPS y del ISS, incurriendo en vía de hecho. Manifiesta que “tuve que tutelar a la Honorable Corte Constitucional ya que fue quien precisamente expidió la Sentencia SU-484-2008, y que a pesar de haber dejado muy claro en el punto vigésimo segundo de la citada sentencia que había una excepción para los fallos de tutela o procesos jurídicos a los cuales no se producirla efectos, pero más sin embargo, se hizo caso omiso a dicho punto, tanto por parte de los responsables de hacer cumplir los fallos como de quien debía cumplirlos.

Para mí y mis demás compañeros del Hospital San Juan de Dios era entendible el punto de la excepción que citó la Honorable Corte Constitucional, pero desafortunadamente no lo fue, o más exactamente quisieron interpretarlo a su conveniencia, afectando finalmente nuestros derechos constitucionales los cuales fueron amparados de mucho tiempo atrás, más exactamente para el caso como es la Seguridad Social ” (subrayado en texto, folio 20).

Complementa que luego, el 25 de octubre de 2010 solicitó al Tribunal el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de enero de 2005 ordenando su reactivación al régimen de seguridad social, recibiendo como respuesta el 5 de noviembre siguiente que debía estarse a lo dispuesto en la providencia del 27 de marzo de ese año; posteriormente el 25 de abril de 2011 promovió incidente de desacato el que respondió en forma negativa la accionada el 28 de abril anterior, señalando que “de la lectura del escrito se advierte que lo realmente pretendido, es atacar, por vía incidental, la decisión que resolvió la solicitud por desacato calendada el 27 de marzo de 2009, situación que no es procedente máxime cuando los argumentos esgrimidos en esa oportunidad y que ahora se reiteran, fueron resueltos en la providencia proferida en esa data por esta Corporación, y por ende debe estarse a lo allí resuelto” (folio 31).

Concluye que la accionada en el auto de 27 de marzo de 2009 incurrió en vía de hecho “al haberme aplicado la Sentencia SU-484-2008, por el simple hecho de creer lo que la Señora Liquidadora de Cuentas, de la Extinta Fundación San Juan de Dios, más exactamente uno de sus funcionarios, certificó que mi estado laboral era desvinculada, de acuerdo con la SU-484-2008, motivo por el cual ella decidió aplicarme dicha Sentencia de la Honorable Corte Constitucional y haciendo caso omiso a mis explicaciones de que mi vínculo laboral continuaba vigente, puesto que no existía acto administrativo que demostrara la terminación de mi contrato de trabajo a término indefinido.

Además de la injusticia realizada por la Señora Magistrada, con mayor razón cuando la seguridad social es uno de los derechos constitucionales, prácticamente de obligatorio cumplimiento por parte del Estado” (folio 33). 2. La funcionaria judicial demandada hizo llegar en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela promovida por la actora, y por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público citado al tramite constitucional solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva (folios 288 a 294). 3.

Como en el estudio previo a la admisión, se encontró que la suscrita Magistrada participó como ponente de la decisión cuyo cumplimiento se peticiona en este amparo, al vislumbrar un posible impedimento lo declaró a la Sala sin que fuera aceptado, con fundamento en que “desde el folio inicial de su demanda, la actora señaló que ‘ presento ante ustedes Honorables Magistrados, acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota - Sala Civil y la persona de la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, quien expidió el auto 27 de marzo de 2009, mediante el cual resolvió: Primero: No sancionar por desacato a Héctor José Cadena Clavijo en su calidad de representante legal de la Nueva EPS., ni a la doctora Luz Marina Bolaños en su calidad de representante legal del lSS” (…) “así las cosas, la determinación que se anuncia como vulneradora de las garantía superiores de la petente, es distinta a la sentencia que refiere la Magistrada que expresa su consentimiento” (folio 260).

CONSIDERACIONES 1. En el contexto expuesto, observa la Corte que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite adelantado en el incidental, para alcanzar una providencia diversa a la que se pronunció el 27 de marzo de 2009, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nueva decisión de diferente contenido a la ya emitida, por lo que es pertinente puntualizar que la Corte en numerosas sentencias precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales pronunciadas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales debidamente gestionados, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exps. 00264-01 y 01120-01, 00030-01 de 26 de enero de 2005, y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Puntualmente en fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 2. En los términos expuestos, pronto se advierte que no resulta posible acceder a la protección implorada, por cuanto revisada la actuación desplegada por la funcionaria acusada, no se evidencia en la misma una situación de desconocimiento o vulneración alguna del derecho al debido proceso con ocasión de la decisión pronunciada en el incidente de desacato 3.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el amparo es improcedente por lo que no se concederá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por la secretaría de la Sala, devuélvase a la General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente de la acción de tutela e incidente de desacato, que fuera remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-01586-00