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T 1100102030002011-01584-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01584-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ÉDGAR TRIANA HERNÁNDEZ contra la Inspección Segunda Especializada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante presenta solicitud de amparo constitucional pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el señor RAFAEL ÁNGEL DE LA HOZ RUEDAS instauró contra el señor JOSÉ JOAQUÍN TRIANA ROJAS, a él y a sus hermanos LUZ ADRIANA y LUIS FERNANDO TRIANA HERNÁNDEZ les fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Como hechos edificantes de la solicitud de amparo, el actor indica que quien figura como ejecutado dentro del aludido proceso judicial adquirió “en forma fraudulenta” la propiedad del bien objeto de [ese] litigio, pues solicitó la apertura del sucesorio “como único heredero del causante, nuestro padre, pero posteriormente, [a] los [indicados hermanos] mediante proceso de petición de herencia llevado a cabo en el Juzgado 4° de Familia, mediante sentencia se nos reconoci[eron] los derechos herenciales que se nos estaban cercenando” (fl. 3, cdno. 1).

Manifiesta que, obrando como interesados, ante el citado Juzgado presentaron diversas peticiones para efectos de obtener la “integración del contradictorio, ya que teníamos igual derecho al demandante en el proceso”, no obstante el despacho acusado en autos de 31 de octubre, 22 de julio, 2 de diciembre de 2002, 25 de noviembre de 2005 y 12 de enero de 2006, las desestimó “desconociendo nuestros derechos de propietarios del inmueble, ya que no somos deudores del demandante, sino copropietarios del inmueble, y la hipoteca debía recaer única y exclusivamente sobre la cuota parte del deudor hipotecante, y no sobre nuestros derechos reales”.

Aduce el peticionario que “el problema jurídico concreto y actual” consiste en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla “decretó la nulidad de todo lo actuado, a petición del Curador Ad-litem, por indebida notificación y otras causales, pero el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil revocó ese proveído” (fls. 4 y 5). Indica que pese a que el Juez del asunto en auto de 22 de noviembre de 2007 aprobó el remate y ordenó la inscripción de éste la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no se ha inscrito esa diligencia “ [porque el inmueble se encuentra registrado, a nombre de los 4 herederos, o sea los 3 que reconoció el Juzgado 4° de Familia y el demandado dentro del proceso ejecutivo]”, circunstancia que, según estima, muestra que “ no se están cumpliendo las ritualidades de los artículos 525 y ss del C.P.C.” (fls. 5 y 6).

El demandante constitucional agrega que la Inspectora Segunda Especializada de Barranquilla, obrando como comisionada de la oficina judicial acusada, le notificó que realizaría la entrega del bien objeto del proceso al rematante, “sin tener en cuenta que nosotros somos propietarios del inmueble y nuestros derechos no han sido resueltos por parte del Juzgado y del Tribunal, y en el certificado de matrícula inmobiliaria, aún figura inscrito el derecho de propiedad a nuestro favor” (fl. 6).

Finalmente, indica que a pesar de haber interpuesto otras acciones de tutela “dentro de este proceso”, los hechos que ahora aduce son diferentes a los allí expuestos. 3. Pide entonces el restablecimiento de los derechos invocados y, en consecuencia, que se “decret[e] la nulidad de todo el proceso, ordenándose el reconocimiento a los tres herederos reclamantes, con base en la sentencia del proceso de sucesión, reconociéndose todos los derechos que ejercemos sobre la cuota parte del inmueble” (fl. 10). 4.

Por auto de 28 de julio de 2011 se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sub lite se evidencia que no tiene vocación de prosperidad la acción constitucional formulada por el señor JOSÉ ÉDGAR TRIANA HERNÁNDEZ, toda vez que la temática fáctica en la que se sustentó dicha demanda de tutela tiene su fundamento, en síntesis, en el auto de 22 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para aprobar el remate del respectivo bien, también en el proveído de 11 de febrero de 2010 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó para revocar la decisión del Juzgado que declaró la nulidad procesal solicitada por el curador ad-litem del demandado José Triana Rojas, y en la decisión del 16 de septiembre de 2010 que comisionó para la entrega material del aquél inmueble, determinaciones respecto de la cuales se evidencia el incumplimiento del presupuesto de inmediatez propio de la acción de tutela, pues si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por tanto, es evidente que la acción de tutela -radicada el 6 de julio de 2011 (fl. 12)- no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, merced a que como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se emitieron las criticadas decisiones -más de nueve (9) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del interesado y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Refuerza la inviabilidad del amparo solicitado, la circunstancia relacionada con que la demanda constitucional ahora propuesta, ciertamente está soportada en la misma situación fáctica y contiene iguales pretensiones a las consignadas en las peticiones de protección que dieron lugar a las sentencias de tutela dictadas por esta Sala el 15 de abril, el 6 de mayo y el 28 de julio de 2011, circunstancia sobre la cual reiteradamente se ha dicho que “[d]e conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencia del 26 de julio de 2010, exp. 2010-00108-01). 4.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-01584-00