CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01583-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Germán Soto Piza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Civil de la misma ciudad y a la Compañía de Financiamiento “Confinanciera S.A.”.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que, consecuencialmente, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá, y en su lugar, en el nuevo fallo, condenar a la firma demandada a pagar todas y cada una de las pretensiones incoadas en la gestión judicial objeto de censura.
Afirma que en el proceso ordinario que él entabló contra Confinanciera S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, tendiente a obtener la declaración de incumplimiento contractual de la parte demandada, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá mediante la sentencia de 27 de abril de 2007 decidió negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la enjuiciada había cumplido con las obligaciones contractuales, pues inicialmente realizó la entrega del vehículo al demandante y no transfirió la propiedad del mismo por la renuencia del actor, quien incurrió en mora en el pago del crédito.
Agrega que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación, mediante la sentencia de 15 de marzo de 2010 decidió confirmar el fallo proferido por el a quo, bajo la consideración de que el demandante carece de legitimación para exigir de su demandada el cumplimiento de los compromisos, dado que no cumplió con el pago acordado, pues el realizado no provino de él sino de la firma de cobranzas “Sauco S.A.”, no con el ánimo de cancelar la obligación sino de comprar el crédito; que a su turno, la parte pasiva honró sus obligaciones ya que desde el primer momento hizo entrega del bien al adquirente, que luego fue aprehendido por causa de una investigación penal por un accidente de tránsito. 2.
A juicio del promotor del amparo constitucional, con la sentencia de segunda instancia se constituyó una vía de hecho, por cuanto se dejaron de acoger las pretensiones de la demanda sin realizar un análisis de las pruebas allegadas al proceso; así mismo, ignoró que la demandada en la celebrada audiencia de conciliación aceptó su responsabilidad y ofreció condonar la deuda perseguida en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con lo que se demuestra que efectivamente la obligación estaba cancelada en su totalidad, pero no reconoció la respetiva indemnización de perjuicios por la retención arbitraria del bus; también excusa la responsabilidad de la enjuiciada en el hecho de que vendió el crédito a la firma de cobranzas “Sauco S.A.”; y que la aprehensión del vehículo por la Fiscalía y la posterior entrega a la entidad financiera, no significa que ella podía disponer del mismo reteniéndolo sin orden judicial y enajenarlo arbitrariamente a un tercero. Reitera el accionante que el Tribunal soslayó todos los pagos efectuados a Confinanciera, al apoderado de ésta y a Sauco S.A., y aduce que incumplió el contrato, pero lo cierto es que los recibos acreditan otra cosa y que la parte incumplida es la demandada quien después de venderle el rodante, se lo quita arbitrariamente; por eso, debe condenársele al pago de la respectiva indemnización por lo dejado de producir por el automotor desde el año 1999 hasta el 5 de noviembre de 2005. 3.
La firma Confinanciera S.A. expone que ante el incumplimiento del accionante en el pago del crédito concedido, promovió ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá la respectiva acción ejecutiva en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá y posteriormente objeto de acción de tutela negada tanto en primera como segunda instancia. Indica, igualmente, que el quejoso promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contra la entidad financiera conocida en primer orden por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, autoridad que negó las pretensiones de la demanda y fue confirmada por la Corporación accionada.
Pone de presente que lo pretendido por el actor constitucional es la revisión del material probatorio que obró en los diferentes actuaciones judiciales; sin embargo, desconoce que las decisiones tomadas por los operadores judiciales tienen respaldo legal y fáctico, hicieron tránsito a cosa juzgada, aparte de que en los procesos siempre estuvo asistido profesionalmente por sus apoderados.
De ese modo, debe negarse el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente episodio, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a la actuación judicial adelantada tanto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que data del 27 de abril de 2007, como por el Tribunal de Bogotá de 15 de marzo de 2010.
Como fácil se advierte, la queja del promotor del amparo se vino a formular cuando ya ha pasado más de un año desde que cobró ejecutoria la última determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
Con apego a lo anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente queja constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir la protección notoriamente morosa sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema objeto de queja constitucional fue decidido razonablemente por los jueces accionados y aunque adverso a los intereses del demandante en tutela, sin que ello signifique que sea contra-evidente o ilegal, aparte de que en últimas se pretende que el juez de tutela reconozca por esta vía excepcional, la indemnización de los perjuicios que le fueron negados por el juez ordinario, lo cual es improcedente.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y la vía de hecho alegada respecto de las providencias objeto de censura, la demanda de tutela no podrá abrirse paso, razón por la cual se negará el amparo deprecado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.
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