CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01582-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por César Amilcar Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Setenta y Uno Penal del Circuito y Once Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, obrando dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Setenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá contra el accionante, mediante la providencia de 4 de noviembre de 2010 modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutado y la aprobó por un monto de $42’424.408.73.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del auto de 27 de abril de 2011. 2. Manifiesta el accionante que el Juzgado Setenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá mediante la sentencia de 12 de octubre de 1994, lo halló responsable de la comisión del delito de homicidio culposo “ por accidente de tránsito”, razón por la cual lo condenó a pagar la suma de $19’000.000.oo y 100 gramos oro a título de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
La anterior decisión, dice, fue trasladada al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para dar inicio al proceso ejecutivo correspondiente. También asegura que el día 27 de julio de 2009 presentó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la copia de un depósito judicial por la suma de $25’127.444.oo, como pago total de los perjuicios establecidos en el fallo penal referido.
Sin embargo, afirma, la autoridad judicial en mención decidió modificar dicho monto y elaboró una nueva liquidación del crédito en la que incluyó los intereses sobre la suma de dinero que representa los perjuicios materiales. Finalmente, aduce que “ los intereses que se están cobrando, no se encuentran en la sentencia penal y tampoco fueron solicitados por los demandantes, lo cual viola el principio de favorabilidad pues agrava mi pena…”.
En consecuencia, el peticionario pide la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, para que se dejen sin efecto los autos de 4 de noviembre de 2010 y 27 de abril de 2011, proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, y en su lugar se decrete la terminación del proceso ejecutivo censurado, por el pago total de la obligación. 3.
La autoridad judicial accionada y los demás vinculados al presente trámite se mantuvieron silentes frente a los reparos plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva” (Sentencia C-543 de 1992).
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrajar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
El accionante se queja porque la autoridad judicial accionada decidió confirmar la liquidación del crédito aprobada por el a quo, en la cual se incluyeron los intereses sobre la suma de dinero impuesta por el Juzgado Setenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá a título de perjuicios materiales, como consecuencia de la comisión del delito de homicidio culposo.
Ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la providencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante. En efecto, el Tribunal accionado consideró que en relación con “ la inclusión de los réditos de mora previstos en el artículo 1617 del Código Civil, motivo de la discrepancia, hay que anotar que ese monto de perjuicio material deducido en el fallo penal condenatorio, en su valor nominal, debía ser solucionado dentro del término de ejecutoria de esa sentencia, no habiendo ocurrido así, en manera alguna el ordenamiento jurídico premia al deudor incumplido y en mora, aceptando la solución de esa misma suma en cualquier tiempo… Aceptar la posición del recurrente en el punto sería tanto como ignorar e ir en contravía de la clara perceptiva del artículo 16 de la ley 446 de 1998 en el tema de la valoración de los daños, pues esa normativa le impone al juzgador la observancia de la reparación integral del mismo, razón por la cual no merece reproche la decisión de la juez a-quo, máxime si se analiza con detenimiento el contenido del precitado artículo 1617 al abordar la regulación de los perjuicios por la mora en el pago de una cantidad líquida de dinero, como aquí ocurre”.
Para la Corte, dicha determinación resulta razonable, pues el Tribunal accionado llegó a esa premisa gracias a una labor hermenéutica de las normas que regulaban el caso, tarea que hace parte de la autonomía de que gozan las autoridades judiciales en sus determinaciones. En ese orden de ideas, como la interpretación llevada a cabo por el Tribunal accionado en este preciso caso carece de arbitrariedad, se negará el amparo de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
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