CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01581-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Adriana Maritza Pinilla Cortés, José Alejandro Rodríguez Solano y la empresa unipersonal “La Maglia” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Inmobiliaria Lumali S.A.
ANTECEDENTES 1. Los promotores de la queja constitucional solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la buena fe, para que, consecuencialmente, se revoque la sentencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal de Bogotá; en su lugar, ordenar proferir otra que se ajuste a los hechos y las pruebas obrantes en el expediente.
Según relataron, el 26 de junio de 2009 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, obrando en el proceso de restitución de inmueble arrendado entablado por la firma inmobiliaria Lumali S.A. contra Adriana Maritza Pinilla Cortés, José Alejandro Rodríguez Solano, Bernardo Gómez Wiesner y la empresa unipersonal “La Maglia”, en el epílogo del juicio, resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; por ende, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que estaba probada la renovación del contrato a la que tienen derecho los arrendatarios por haber ocupado el bien por espacio superior de dos años y que no hubo incumplimiento contractual.
Por su parte, el Tribunal de Bogotá, en sala mayoritaria, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, decidió revocar el fallo proferido por el a quo y declaró la terminación del contrato de arrendamiento junto con sus modificaciones, por mora en el pago de la renta, pues consideró que no existe prueba en el plenario que indique que el arrendador se negó a recibir la mensualidad como para que el extremo demandado hubiera acudido al medio de la consignación y que el hecho de aceptar desde enero de 2004 esa forma de cancelar el arriendo no significa que se hubiera consentido un cambio en los compromisos adquiridos, los cuales debían constar por escrito.
El ad quem estimó, igualmente, que los pagos resultaron extemporáneos, por cuando se realizaron los días jueves 5 de abril, viernes 6 de mayo y viernes 8 de julio de 2005, por fuera del lapso convenido por los extremos del litigio. A juicio de los promotores de la queja constitucional, la sentencia de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, las cuales demostraban que nunca existió mora; por ende, no hubo el incumplimiento contractual declarado; añadieron que el poder otorgado para demandar es insuficiente, pues a la fecha de conceder el mismo no se había incurrido en la mora alegada, además de que no es concreto sino indeterminado, porque expresa “ por las causales que indicará el apoderado en la demanda respectiva ”.
Agregaron que los desembolsos se realizaron dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mensualidad como lo establece la Ley 820 de 2003 y que observando todo el proceso se evidencia la buena fe de los arrendatarios, ya que sólo han tratado de defender la permanencia en el local donde funciona el establecimiento de comercio. Aducen, igualmente, que se acudió al pago por consignación en vista de que la demandante rehusó el recibo, procedimiento que se cumplió a cabalidad y que según el salvamento de voto, la arrendataria frente a ese hecho adoptó una posición totalmente pasiva, de la cual se infiere que admitió tal circunstancia; por ende, le correspondía la carga de desvirtuar ese acontecimiento, cosa que no hizo. 2.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, por su parte, expresó que la sentencia proferida por esa autoridad el 26 de junio de 2009, fue revocada por el superior el 11 de marzo de 2011, y que los cargos de vulneración de los derechos fundamentales están dirigidos contra el juzgador de segunda instancia, por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela en contra de ese despacho.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de los accionantes.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Así, revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque declaró la terminación del contrato de arrendamiento, como viene de verse, el tribunal encontró que está probada la relación contractual, que la arrendataria tenía derecho a la renovación del contrato por haber ocupado el local por más de dos años; sin embargo, dijo, no se aprecia prueba alguna de que la arrendadora rehusó el pago, por eso era inviable que procediera a la consignación de la renta y, con todo, las mismas se realizaron por fuera del lapso convenido por los extremos litigiosos, razón por la cual había motivo para terminar el contrato de arrendamiento.
En ese orden de ideas es imposible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código de Comercio y la Ley 820 de 2003.
De modo que es inadmisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses de los accionantes, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Sin lugar a dudas, lo que buscan los demandantes en tutela es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca del cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque consideran que la decisión adversa fue equivocada y les causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darles una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios, con los mismos o similares argumentos a los que ya fueron desestimados.
En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hizo una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para invocar una insuficiencia del poder otorgado, que debió hacerse en el interior del proceso y en la oportunidad debida; y el hecho de que el ad quem acudiera a razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permite concluir, como lo hacen los interesados, que existe una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01581-00 _1202878250.bin