CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01580-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Libia María Botero Jaramillo, contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Álvaro Gómez Márquez, como demandado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Libia María Botero Jaramillo demandó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Álvaro Helí Gómez Márquez, cuya disolución se decretó en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que curso en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales.
El 1º de julio de 2007 se cumplió en el despacho judicial aludido, la diligencia de inventarios y avalúos, respecto de la cual las partes manifestaron sus objeciones, las que por medio del auto de julio 6 siguiente, el Juzgado accionado dispuso el trámite del respectivo. El incidente fue decidido por medio de la providencia de 13 de julio de 2009, contra la cual la promotora de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación, que fue desatado el 10 de febrero de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, que confirmó parcialmente la determinación del a quo frente al reconocimiento de las recompensa de la sociedad conyugal a favor del demandado Álvaro Helí Gómez Márquez, excepto en lo que tiene que ver con el 50% del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 16-19 de esa ciudad, y frente a la suma de doce millones de pesos que deberían pagarse al antes nombrado por la venta de los lotes 1 y 3, que hacen parte de lote No. 5 de la parcelación “Las Palmeras” del Municipio de Palestina (Caldas).
La accionante no se encuentra conforme con las obligaciones que las providencias acusadas le impusieron como socia y a favor del haber social, para el caso, menciona un crédito por la Suma de $ 148.830.000; el no ingreso a la sociedad conyugal de las mejoras que durante su vigencia, se hicieron en bienes inmuebles que la petente estima, debieron ingresar al patrimonio conyugal, se quejó también de las recompensas que fueron reconocidas en favor del demandado sobre siete inmuebles su propiedad, entre ellos los ubicados en la calle 67 No. 23 A 20, de la calle 69 B No. 27-90, el de la carrera 24 No. 21-30, la oficina 707 de la calle 22 No. 26-26, entre otros, todos ubicados en la ciudad de Manizales; así como respecto a los que se sitúan en la parcelación “La Rochela” de Palestina (Caldas).
Al respecto, adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que para sustituir un bien propio de uno de los cónyuges, debe hacerse la subrogación real por medio de escritura pública, además de que las recompensas reconocidas “no se trataron de bienes fungibles (dinero) ya que todas las reclamadas fueron sobre el valor de las ventas de bienes inmuebles, de bienes propios, realizadas en vigencia de la sociedad conyugal, que de tenerlas como tal como excluirlas dichas sumas (sic), debió mediar inventario firmado a lo menos por dos testigos, o ser excluidas mediante las capitulaciones, hecho que no aconteció”.
Además, se quejó de que lo reconocido a favor del demandado, no debió ser utilizado para atender las obligaciones personales de ese socio; conclusiones a las cuales llegaron los funcionarios judiciales accionados “por no haber valorado las pruebas en su conjunto”. En ese estado de cosas, la promotora de la queja constitucional argumento que carece de medios efectivos de defensa judicial para atacar las providencias de 13 de julio de 2009 y de 10 de febrero de 2010, proferidas por el Juez y la Sala Civil Familia acusados, ya se agotó la segunda instancia, por ello, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto toda la actuación cuestionada, desde el auto de 13 de julio de 2006, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de las mejoras sobre el apartamento 301 ubicado en el edificio “Torres Oviedo” de Manizales, así como la diligencia de inventarios y avalúos que se cumplió el 1º de junio de 2007, para que en su lugar se rehaga la actuación “dando aplicación a los preceptos constitucionales y legales”. 2.
Las autoridades judiciales cuestionadas, guardaron silencio sobre lo pretendido en la queja constitucional. CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo aquí deprecado es improcedente, por ausencia del requisito de la inmediatez, necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora la accionante, pues según se tiene por averiguado la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quien sólo acudió ante el juez Constitucional dieciocho meses después de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió la decisión con la que desató el recurso de apelación que la petente interpuso contra la providencia que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos (que data de julio 13 de 2009) las que en su criterio, lesionaron sus derechos fundamentales por lo decidido en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Álvaro Helí Gómez Márquez, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; en esas condiciones cierra el paso a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del numeral 1º de artículo 46, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, lo contrario sería dejar perennemente abierto el debate cuestionado, a discreción de los interesados, en desmedro del principio de seguridad jurídica que permea las decisiones judiciales, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). En ese orden de ideas, se negará la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela plateado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.
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