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T 1100102030002011-01579-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sala de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. T-11001-02-03-000-2011-01579-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por José Over Urrego Rodríguez, contra la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante formuló la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), profirió el mandamiento de pago en favor del accionante y en contra de la “Compañía Agrícola de Seguros S. A.” hoy “Ecoseguros S. A.”, “por la suma equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estimados a la fecha de verificación del pago, por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, conforme a la póliza aportada”, así como por los intereses causados desde el 15 de julio de 2007, fecha en que venció el plazo para objetar la reclamación, hasta la verificación del “pago total de la obligación a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera”. 1.2.

El 18 de noviembre de 2009, dicho juzgado, dictó la sentencia por la que ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito y las costas en los términos de los artículos 393 y 521 del C. P. C. “teniendo en cuenta lo indicado en el mandamiento de pago y los abonos realizados”. 1.3. El 9 de marzo de 2010, el ejecutante, hoy gestor de este amparo, allegó la liquidación del crédito, la cual fue objetada por error grave por parte de la entidad ejecutada. 1.4.

El 6 de septiembre de 2010, al resolver la inconformidad, el jugado accionado advirtió que era relevante destacar dos aspectos importantes que atañían por una parte a los salarios mínimos legales mensuales vigentes, frente a lo cual dedujo que como el siniestro se verificó en el año 2007, se tendría en cuenta “el salario que había fijado el gobierno nacional” para esa anualidad; y la segunda se refería a la fecha en la que debió efectuarse el pago, es decir, “30 días después de presentada la reclamación (15 de junio de 2007)”, por tanto acogió esta fecha para efectos de liquidar los intereses moratorios.

De esta manera halló prospera la objeción por lo cual procedería el despacho a elaborar la liquidación conforme a lo expuesto precedentemente. 1.5. Contra dicha providencia, la parte demandante formuló el recurso de apelación por lo que, una vez concedido se remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien mediante auto de 27 de mayo de 2011, confirmó la decisión al encontrar que si bien es cierto, en el mandamiento ejecutivo se había ordenado liquidar la obligación atendiendo a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de verificación del pago, también lo era que allí se indicó “conforme a la póliza aportada”, la cual se rige conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, “ aspecto con el que se descarta la tesis del recurrente, relacionada con la liquidación del crédito” con base en el salario mínimo del año 2010. 1.5.

Dijo el gestor que “con el propósito de evitar la violación del derecho fundamental del debido proceso”, acudió a este amparo en busca de la protección del principio de la seguridad jurídica, pues considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho ya que la liquidación que en su condición de ejecutante presentó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se elaboró en cumplimiento a los lineamientos dados por el mandamiento de pago que ordenó liquidar la obligación con sustento en los “salarios mínimos legales mensuales vigentes, estimados a la fecha de verificación del pago, por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, conforme a la póliza aportada”. 1.6.

En estas condiciones, solicitó que se deje sin efectos las providencias objeto de tutela, esto es, la de 27 de mayo de 2011 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la del 6 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad. 2. Ningún pronunciamiento se obtuvo en este trámite, de parte de las autoridades accionadas ni de los vinculados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Esta Corporación ha reiterado que el amparo constitucional respecto de actos y providencias judiciales, es excepcional, pues únicamente procede “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”.

(Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hubieren agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice la acción de tutela de forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

Bajo estos postulados se ha de estructurar el asunto sometido a conocimiento de esta Sala, de donde deviene precisar que la inconformidad del gestor radica en que las autoridades judiciales acusadas desestimaron la liquidación del crédito presentada por cuanto se atuvieron al texto de la póliza de seguro que es la base de la ejecución y no al mandamiento de pago según el cual la indemnización debía estimarse con sustento en el salario mínimo legal vigente a la fecha de verificación del pago.

Las reflexiones de las autoridades demandadas desde un enfoque estrictamente constitucional, no se muestran absurdas, caprichosas o subjetivas, en tanto están sustentadas en un entendimiento admisible de la orden de pago, de suyo inalterable por la jurisdicción constitucional, lo contrario implicaría desconocer el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria y la actividad independiente y autónoma del funcionario judicial.

Así, la inconformidad del accionante de cara a la decisión de segunda instancia no tiene asidero en esta sede, porque bajo el contexto descrito se desvirtúa el yerro atribuido al desconocimiento del mandamiento de pago. Es decir que las consideraciones allí expuestas explican los motivos por los cuales prosperó la objeción cimentada en la inapropiada liquidación presentada por el gestor en calidad de ejecutante.

Como el tema ya fue estudiado al interior del proceso en las dos instancias, surge que la inconformidad del promotor del amparo atañe, en estrictez, a una discrepancia de criterios frente al particular razonamiento del juzgador. 3. En efecto, la pretensión del actor se dirige a reabrir el debate ya concluido sobre la liquidación del crédito, esto es, que ésta se tase conforme al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago que, según indagaciones efectuadas en el curso de esta instancia, se realizó el 18 de febrero de 2010, mediante el depósito judicial por $591’046.564; y que los intereses moratorios se causaron desde el 15 de julio de 2007, indicado, según se dijo en el mandamiento de pago, y hasta el pago efectivo de la totalidad de la indemnización, porque en concepto del accionante no puede tenerse como si éste se hubiere efectuado el 18 de febrero de 2010, pues el dinero no ha llegado a sus manos. Es preciso advertir que estas pretensiones, lejos de ser una reclamación están orientadas a obtener un lucro, lo que además resulta atentatorio del principio de indemnización consagrado en el artículo 1088 del C. de Comercio, según el cual “respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”, de manera que acceder a esa doble pretensión, haría incurrir al juzgador de instancia en una vía de hecho que sí configuraría una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

Así, y como ya se anunció, la presente acción de tutela no tiene prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. T-11001-02-03-000-2011-01579-00 8 _1202878250.bin