Micelio
T 1100102030002011-01578-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., tres de agosto de dos mil once Ref.: Exp. T-11001-02-03-000-2011-01578-00 Corresponde decidir a la Corte sobre la admisibilidad de la acción de tutela promovida por Adriana Correal Rodríguez y Augusto Orlando Díaz Lara contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cuatro Seccional, justas autoridades de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo constitucional, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el causa penal en el que fueron condenados por el delito de concusión en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, para que, consecuencialmente, se deje sin efecto la actuación surtida desde el juicio hasta la sentencia proferida, y en su lugar, ordenar al Juez accionado disponer la libertad sin caución alguna en virtud del error judicial cometido.

Aseveran que el 30 de marzo de 2009, el Juez Penal del Circuito de Bogotá, los condenó a la pena principal de ciento treinta (130) y noventa y ocho (98) meses de prisión por los referidos punibles, decisión que fue confirmada el 30 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, remodificando la condena a 127 mesadas para los dos encartados.

Aducen que por su parte, la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2011 inadmitió la demanda de casación presentada dado que “ no se puede superaron las deficiencias ni corrigieron las imprecisiones de las demandadas y además, porque no se encuentra afectación de los derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos ”.

Argumentan los accionantes que en el juicio se incurrió en una vía de hecho por violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto se negaron los recursos de reposición y apelación respecto de la providencia que se abstuvo de admitir como prueba un documento por el cual se pretendía impugnar la credibilidad de un testigo; igualmente, hubo un defecto fáctico al haberse admitido y valorado los contratos de compra con pacto de retroventa cuando estos son falsos al no cumplir los requisitos legales; así mismo, se aceptó como medio probatorio una inspección judicial practicada en la Clínica del Chico, a pesar de que ya se había adelantado la audiencia de acusación, con lo cual se violaron los principios de contradicción e inmediación. CONSIDERACIONES 1.

En orden a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que no está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Se sigue de lo anterior que ninguna autoridad, puede reproducir el contenido material de los actos declarados inexequibles, y esa prohibición se torna absoluta cuando se intenta erosionar los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que ejerce una potestad exclusiva y excluyente como órgano supremo de la jurisdicción ordinaria. Por ello, cuando la Sala de Casación Penal profiere una providencia con ocasión de un trámite judicial reservado a su exclusiva competencia, ninguna otra autoridad se encuentra habilitada para enjuiciar sus pronunciamientos, función que desde luego ejerce con exclusión de cualquier otro órgano, porque así lo manda la Constitución Nacional, y en especial porque al tratarse de un órgano de cierre, en el vértice de la jurisdicción ordinaria, las competencias que ejerce por expresa habilitación de la Constitución (artículo 235 de la C.P.) en este caso, la inadmisión del recurso extraordinario de casación, se ejecuta con prescindencia de cualquier otro órgano judicial, e incluso, no están previstas en el ordenamiento ni etapas ni escenarios para que ello ocurra, lo cual permite colegir que sus providencias son inmutables e intangibles. 2.

Así las cosas, la petición de los interesados en este evento, en últimas va en camino de injerir de manera espuria en el régimen de jurisdicción y competencias constitucionales adscritas la Corte Suprema de Justicia. No puede desconocerse que la acción de tutela contra decisiones proferida por un órgano de cierre, constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ya ocupado de su examen y protección, puesto que éstos son la razón de ser y la función principalísima de todo proceso; de hecho, ha de hacerse énfasis en que la misma Constitución ha otorgado a la Corte Suprema de Justicia la atribución de proteger el ordenamiento, incluidas sin duda las garantías superiores (Auto de 27 de marzo de 2009, Exp N° 11001-02-03-000-2009-00484-00). 3.

En igual sentido, ésta Sala se pronunció en las providencias de 14 de octubre de 2009, en el expediente T- 11001-02-03-000-2009-01785-00, 18 de febrero de 2010, exp. T-11001-02-03-000-2010-00187-00 y 13 de agosto de 2010, exp. T-11001-02-04-000-2010-1578-01. De modo que, la acción de tutela contra providencias judiciales en la cual intervino la Corte Suprema de Justicia, como aquí ocurre con el proveído que inadmitió el recurso extraordinario de casación, no debe admitirse a trámite, motivo por el cual ésta providencia no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, al no ser revestir el carácter de decisión de fondo del trámite de tutela.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, INADMITE a trámite la acción de tutela de la referencia. Por la Secretaría de la Sala, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese mediante telegrama al interesado.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 7 EV.P. EXP. 11001-02-03-000-2011-01578-00