CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01577-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Nhorelba Peña Patiño, Sandra Piedad, Luz Adriana, Libardo y José Edilson Bejarano Peña contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Unimec S.A., a Inversiones Clínica Martha S.A. y al Centro Policlínico del Olaya S.A.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 15 de febrero de 2011; y a su vez, se ordene dictar otra conforme a los lineamientos que disponga el juez constitucional. Aseveran que en el proceso ordinario instaurado por ellos contra Unimec S.A., Inversiones Clínica Martha S.A. y Centro Policlínico del Olaya S.A. de Bogotá, para obtener la indemnización de perjuicios causados por la muerte del esposo y padre, Libardo Bejarano Patiño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio desestimó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante se equivocó en escoger el tipo de responsabilidad civil acaecida y dejó de demostrar la culpa endilgada a las entidades encartadas, aparte de que las conclusiones del dictamen producido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dejan ver un estudio razonado apoyado en la historia clínica del paciente y que el tratamiento médico suministrado fue adecuado, al punto que el deceso se debió a las condiciones físicas como la gravedad de la enfermedad padecida; además, que no se probó la objeción formulada al dictamen por error grave.
Agregaron que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar el fallo proferido por el a quo, para el efecto adujo que contrario a lo considerado por el juez, el tipo de responsabilidad que se infiere de los hechos y pretensiones de la demanda es la derivada de los delitos y las culpas; que con las pruebas arrimadas está demostrado el presupuesto del daño padecido por los actores quienes dependían económicamente del sujeto fallecido; que la culpa del autor del daño está desvirtuada con el acervo probatorio recaudado, pues la historia clínica, que no fue tachada de falsa, la remisión médica, el tratamiento que recibió del Policlínico del Olaya de Bogotá, -donde se siguió el protocolo de confirmación de diagnóstico y el paciente estuvo atendido por especialistas en cardiología-, no dan muestra de impericia o falta de atención especializada que condujeran a la muerte del usuario; que la prueba pericial oficial fue acogida por su precisión, firmeza y calidad, así como por su imparcialidad y que la objeción formulada contra ella no fue debidamente probada; que tampoco se probó que el centro donde fue atendido el fallecido en la ciudad de Bogotá no era de tercer nivel.
Argumentan los promotores de la queja constitucional, que las autoridades accionadas con la decisión de negar las pretensiones de la demanda incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta la realidad probatoria que claramente demostraba el actuar negligente de los médicos tratantes, pues dejaron de realizar el procedimiento de arteriografía coronaria, por lo que sobrevino la muerte, al punto que la Auditoria Interna de una de las demandadas consignó que el paciente requería altas dosis de vasodepresores, y por eso se solicitó urgente la coronariografía. Aducen que revisada la historia clínica se evidencia que la intervención por la cual aquél fue remitido a la ciudad de Bogotá, no se realizó en vida y para tratar de esconder la dejadez del personal médico, el Comité de Auditoria estableció “ que se decidió el tratamiento de la enfermedad con procedimiento no invasivo en consideración al alto riesgo del mismo y la evidente estabilidad coronaria del paciente”, en otras palabras manifestaron que no practicaron el proceso cuando lo cierto es que presentaba una severa enfermedad coronaria que comprometía tres (3) vasos, luego no se podía conceptuar ninguna estabilidad.
Afirman que existe una responsabilidad médica por no haberse practicado la cirugía en el momento oportuno, lo que conllevó a que se agravara y sobreviniera la muerte; por eso, la acción de tutela debe prosperar ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus garantías. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que el proceso demandado se tramitó con apego a las normas procesales y guardando respecto por los derechos fundamentales de las partes, de lo cual puede afirmarse que la petición constitucional no es procedente, máxime cuando lo decidido fue confirmado por el superior.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de los accionantes.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que confirmó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos, como viene de verse, el Tribunal encontró que no se probó el presupuesto de la culpa de la parte demandada por la muerte del paciente Libardo Bejarano Patiño, pues correspondía a los demandantes demostrar el actuar negligente de las instituciones demandadas; como no se hizo, las pretensiones de la demanda no podían tener acogida.
Así las cosas, la determinación por su razonablidad permite descartar la existencia de una vía de hecho, y en consecuencia, veda la posibilidad de que el juez constitucional avoque las materias cuya discusión proponen los promotores del amparo, a quien no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de los derechos fundamentales.
Sin lugar a dudas, lo que buscan los accionantes es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, con el fin de sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la responsabilidad de los entes demandados por la fallecimiento de su esposo y padre, porque consideran que la decisión adversa fue equivocada y les causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos a los que ya fueron desestimados por vía de apelación. Por lo demás, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad jurisdiccional, conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01577-00 _1202878250.bin