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T 1100102030002011-01576-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01576-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Sergio Augusto González Mejía, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Iván Velásquez Gómez y Luz Adriana Camargo Garzón.

ANTECEDENTES 1. El accionante acude a este amparo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con tal propósito expone los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. Manifiesta el gestor del amparo que ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de calumnia agravada, trámite en el que se programó la celebración de la audiencia de juicio oral para el día 8 de agosto de 2011. 1.2.

Aduce que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia lo acusa de la comisión de la conducta punible referida como consecuencia de la declaración rendida por José Orlando Moncada Zapata “ alias Tasmania” ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual aquél se retractó y manifestó que el supuesto ofrecimiento de beneficios legales realizado por el Magistrado Auxiliar Iván Velásquez Gómez para que involucrara al ex Presidente Álvaro Uribe Vélez y al ex Senador Mario Uribe con grupos paramilitares del suroeste antioqueño, había sido planeado por solicitud de “ Juan Carlos Sierra alias «El Tuso Sierra» y el abogado Sergio González Mejía -el peticionario-, ofreciéndole, a cambio de hacer esa aseveración, una casa y la suma de cuatrocientos millones de pesos”. 1.3.

También asegura que con posterioridad Juan Carlos Sierra Ramírez “ alias «El Tuso Sierra»” rindió un testimonio ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaración en la que, dice, se refirió al “ caso Tasmania… el mismo a que se contrae la acusación hecha [al accionante] dentro del proceso penal atrás mencionado que se adelanta en su contra”. 1.4.

Afirma que José Alberto Rodríguez Rodríguez, investigador de la defensa, elevó un derecho de petición ante la Sala de Casación de esta Corporación con el fin de obtener una copia auténtica del acta que recoge el testimonio aludido; sin embargo, dicha autoridad judicial mediante la comunicación de 10 de junio de 2011, negó tal solicitud con sustento en que la entrevista rendida por Juan Carlos Sierra Ramírez goza de reserva legal de conformidad con en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000. 1.5.

Asevera, además, que frente a la negativa de la solicitud referida, ha pedido en tres ocasiones una audiencia ante el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías para que éste “ orden[e] la entrega de la copia del testimonio solicitada”; pero, en dos oportunidades no pudo llevarse a cabo la diligencia en mención por la falta de citación de las víctimas y la inasistencia del Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; y la siguiente audiencia está programada para el 10 de agosto de 2011 “ fecha para la cual ya sería demasiado tarde, pues, ya se habría iniciado la audiencia de juicio oral y, no se podría correr traslado de ese medio probatorio a la Fiscalía, con la suficiente antelación, como lo dispone la ley”. 1.6.

Expresa que la reserva legal invocada por la autoridad judicial accionada “ debe sopesarse, conciliarse y, hasta ceder” cuando con aquella se quebranta alguna garantía fundamental. Agrega que la denegación de la petición arriba señalada vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que, dice, se le impide presentar una prueba para ejercer cabalmente su defensa. 1.7.

De otro lado, manifiesta que la reserva legal prevista en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000 opera mientras se adelanta la investigación previa, a continuación el artículo 325 ibídem establece que dicha fase no puede superar un término de seis (6) meses. Así las cosas, asegura, el testimonio del cual se pidió la copia auténtica se recaudó hace más de un año, por lo que “ ya no hay razón para que la demandada esté invocando una reserva”, pues en aquella causa se finiquitó el plazo referido en el artículo 325 del estatuto señalado para la etapa de investigación previa. 1.8.

Por último, asevera que en un caso similar ésta Sala ordenó “ le entregara al accionante las copias de unos documentos que se había negado entregarle al actor, alegando reserva de los mismos”. En consecuencia, solicita la “ entrega al suscrito de la copia auténtica de la entrevista rendida… por el señor Juan Carlos Sierra Ramírez «alias el Tuso Sierra»”. 2.

La Sala de Casación Penal de la Corte pidió la negación del amparo con fundamento en que según se desprende de la Sentencia C-186 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, la defensa debe obtener la autorización del juez de control de garantías para la “ búsqueda, identificación, recolección y embalaje de material probatorio”. Añadió que “ aún en el evento de que la mencionada diligencia haya sido filtrada por los medios de comunicación, no se enerva la exigencia de su resguardo por parte de quienes tienen la obligación de protegerlos”.

Finalmente, adujo que este caso dista de aquel en que la Corte accedió a entregar a favor de una persona las copias de un trámite penal, pues en aquella oportunidad se trataba de una víctima reconocida en dicho proceso “ mientras que el peticionario… es un tercero ajeno por completo a la investigación previa que aquí se adelanta dentro del radicado 26.625”.

Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento argumentó que el testimonio que pretende hacer valer el accionante en el juicio oral fue admitido por ser “ conducente, procedente y pertinente”, razón por la cual se iniciaron todos los trámites administrativos para contar con la declaración de Juan Carlos Sierra Ramírez durante la audiencia de juicio oral, pues dicho testigo se halla recluido en un establecimiento carcelario de los Estados Unidos.

Añadió, que “ de manera informal” la Fiscalía General de la Nación le informó que la fecha más próxima para evacuar la prueba testimonial referida es el 12 de diciembre de 2011, pues “ no existe disponibilidad de sala para la videoconferencia desde el sitio de reclusión del testigo”, por lo que las partes tienen la posibilidad de solicitar el aplazamiento del juicio hasta tanto se pueda evacuar el testimonio en mención. De otro lado, el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías manifestó que los jueces de control de garantías carecen de competencia para decidir sobre temas relacionados con el descubrimiento de las pruebas, pues de tal aspecto solamente pueden conocer los jueces con función de conocimiento.

CONSIDERACIONES 1. En suma, el accionante pretende que mediante éste mecanismo constitucional se ordene la expedición de la copia auténtica de un acta que recoge el testimonio rendido en el interior de un proceso judicial que cursa ante la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, para hacerlo valer como prueba en otro trámite penal. 2.

Ha de tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo de tutela la existencia de “ otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalta la Corte). De igual manera, la Sala ha reiterado que una de las características esenciales de la acción de tutela “ es la subsidiariedad, por lo que conviene recordar que este mecanismo excepcional resulta improcedente si el afectado en el curso de un proceso judicial, ha contado o cuenta con medios de defensa que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ” (Sentencia de 1º de abril de 2011, Exp.

No. 11001-02-03-000-2011-00427-00). Bajo esa perspectiva, el presente reclamo constitucional resulta improcedente; nótese que, como lo expresó el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, se están realizando los trámites administrativos para llevar a cabo, durante la audiencia del juicio oral, una videoconferencia con el fin de evacuar el testimonio que echa de menos el accionante.

Así, pues, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar ante el juez de conocimiento el aplazamiento del juicio oral mientras se adelantan los procedimientos administrativos que le permitan presentar la prueba testimonial en que pretende apoyar la teoría del caso de la defensa. Ahora bien, el gestor del amparo también tiene la oportunidad de pedirle al juez de conocimiento el aplazamiento del juicio oral mientras se adelanta la diligencia ante el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías, para que éste decida si autoriza o no el traslado de la prueba testimonial de marras.

En ese orden de ideas, como el promotor del amparo tiene a su alcance otros mecanismos para obtener el medio probatorio que pretende hacer valer durante la audiencia de juicio oral, la presente queja constitucional resulta improcedente. 3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01576-00 _1202878250.bin