CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01575-00 Se decide el grado de consulta respecto de la providencia de 7 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro del incidente de desacato que promovió Arturo Salgado Cortés contra la Jefe de Pensiones del Instituto de Seguro Social –Seccional Risaralda-.
ANTECEDENTES 1. Mediante el fallo de 10 de diciembre de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga concedió el amparo constitucional implorado por Arturo Salgado Cortés, en consecuencia ordenó, “ al departamento de pensiones del ISS Seccional Risaralda, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a solicitar y hacer el seguimiento ante los vinculados Ministerio de Transporte, Cajanal EICE y/o demás entidades correspondientes, para que decidan de fondo, en forma clara y en un plazo de quince (15) días hábiles, sobre la emisión y pago de los bonos pensionales a que haya lugar.
Una vez recibida la respuesta por la primera entidad, deberá proceder en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a decidir sobre el derecho pensional reclamado por el demandante” 2. El 24 de enero de 2011, el accionante allegó un memorial en el cual solicitó tramitar el incidente de desacato, para el efecto alegó que “ la accionada no ha dado cumplimiento al fallo, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta al derecho pensional reclamado, ni ha dado muestra de haber solicitado y hecho el seguimiento ante los vinculados para que decidieran de fondo sobre la emisión y pago de los bonos de pensión ”. 3.
Al ser enterado de la formulación del presente trámite incidental, la Jefe del Departamento de Pensiones informó que mediante la Resolución N° 7405 de 14 de diciembre de 2010, procedió a resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante, que ese modo era procedente dar por superado los hechos que motivación la acción constitucional. 4.
En la etapa de pruebas, el Tribunal requirió a la accionada para que informa si ya había dado cumplimiento al artículo segundo de la citada resolución, es decir, si envió la documentación a Cajanal y que si ya había notificado al pretensor de lo decidido por ella. La entidad guardó silencio. LA DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal de Buga mediante la providencia de 7 de julio de 2001 al resolver incidente de desacato resolvió “ sancionar a la Jefe de Pensiones del Seguro Social, María Gregoria Vásquez Correa, con multa de tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber desacato la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2010 ”, para ese propósito estimó que en el trámite incidental garantizó a la accionada el derecho de defensa notificándola de las decisiones adoptadas; que la falta de prueba de parte de la Jefe de Pensiones respecto de la remisión de la documentación original a Cajanal y la ausencia de la correspondiente notificación al accionante, advierten un incumplimiento a la orden de amparo, dan visos de negligencia y de una fuerte intensión orientada a desacatar el mandato proferido; el incumplimiento -dijo- no obedece a factores de tipo logístico, administrativo, presupuestal o fuerza mayor que pudieran exonerar de sanción, es la actitud disuasiva de ejecutar la orden emitida.
Respecto de la precedente decisión, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que ahora se decide. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer las circunstancias que han dado lugar a la referida desobediencia. 2.
Desde esa óptica y revisada la actuación surtida, se observa que la funcionaria sancionado se pronunció antes de la presentación del incidente de desacato sobre lo pedido (folios 13 a 15); efectivamente, el 14 de diciembre de 2010 la Jefe del Departamento de Pensiones -Seccional Risalralda- emitió la Resolución 7405 por la cual dispuso que esa entidad no tenía competencia para decidir sobre la prestación económica sino que correspondía a Cajanal, porque conforme al Decreto 2527 de 2000 el peticionario había cumplido ante ese ente el tiempo de servicio y las cotizaciones requeridas; igualmente dispuso la remisión de la documentación a la Caja Nacional de Previsión Social.
De ese modo no puede atribuírsele al ISS falta de contestación a la solicitud, como se sostuvo en el auto sancionatorio, porque sí la hubo, aparte de que el 8 de febrero de 2011 por vía de correo certificado procedió a notificar a la apoderada del actor constitucional sobre la producción de aquél acto administrativo, en otras palabras, está colmado el derecho de petición con el pronunciamiento y la notificación al interesado, sin que pueda exigirse respuesta favorable ya que ello dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, como aquí ocurrió que hizo presencia la falta de competencia del Instituto.
Además, el Tribunal sanciona a la accionada por un mandato que esa autoridad no impartió, sino porque no cumplió con su propia disposición de remitir los documentos a Cajanal y notificar al accionante; sin embargo, se observa que en esta instancia, se allegó la prueba de que mediante el oficio de 28 de marzo de 2011, hubo el envío de la respectiva carpeta al Subgerente Prestaciones Económicas de Cajanal y aunque no se avizora la notificación de esa remesa, lo cierto es que la misma se hace innecesario, dado que el accionante ya está notificado del acto como tal y debe ahora acudir al organismo competente para la satisfacción de su derecho. 3.
Sobre los límites, deberes y facultades del Juez de tutela que conoce del incidente de desacato, ha de verse que entre ellos está el de verificar el destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla y el alcance de la misma. Lo anterior, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada. Así, la autoridad judicial que conoce del desacato debe examinar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si existe responsabilidad, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto (Sentencia de 9 de marzo de 2009, Exp N°.
Ref.: 11001-02-03-000-2009-00251-00) En este orden de ideas, y dado que la entidad contra la que se entabló el presente incidente de desacato, como viene de verse, no fue renuente en dar cumplimiento a la orden constitucional, considera la Corte injusta la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse y absolver de responsabilidad a la incidentada.
DECISIÓN PRIMERO: REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, a la Jefe de Pensiones del ISS –Seccional Risaralda-, consistente en tres (3) días de arresto y multa de un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, SEGUNDO: DISPONE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a la referida funcionaria administrativa.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01575-00 _1202878250.bin