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T 1100102030002011-01573-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01573-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Eugenia Osorno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y a Guillermo Escobar Zapata.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la propiedad, para que, consecuencialmente, se revoquen los autos de 21 de septiembre de 2010 y 14 de junio de 2011; en su lugar, ordenar a las accionadas resolver nuevamente el incidente de reconocimiento de la posesión y mejoras reclamadas.

Asevera que en el proceso abreviado de expropiación instaurado por el IDU contra Guillermo Escobar Zapata, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, le negó prosperidad al antedicho incidente con respecto del inmueble de la carrera 9 N° 4-03 de Bogotá, por cuanto el demandado Guillermo Escobar Zapata de forma ilegal presentó un contrato de arrendamiento celebrado con Daniel Azuero y Blanca Rodríguez quienes ocupaban parte de referido bien, ignorando que su fallecido compañero permanente José Neber Osorio y sus causahabientes vienen ejerciendo la posesión desde hace más de veinte años, tal y como se demostró con las pruebas arrimadas al trámite incidental.

Agrega que el Tribunal al asumir el conocimiento del recurso de apelación formulado por la incidentante, dejó sin valor la actuación surtida en segunda instancia e inadmitió la alzada, por cuanto era improcedente el referido incidente, porque no se había formulado oposición en la diligencia entrega. Sin embargo, por vía de súplica y con apoyo en los artículos 351 y 456 del Código de Procedimiento Civil, revocó la anterior determinación en vista de que el auto que resuelve sobre una gestión incidental es apelable; por consiguiente, declaró la validez de la diligencia adelantada.

Aduce que enseguida la Corporación accionada decidió confirmar el auto proferido por el a quo, pero con razones diferentes, tales como que para el 25 de noviembre de 2008 cuando se radicó la petición aún no se había evacuado la diligencia de entrega del bien objeto de expropiación, pues ésta se practicó los días 19 y 21 de abril de 2010 y fue atendida por la propia incidentante, sin que en el desarrollo de la misma hubiera formulado oposición de tal forma que la habilitara para adelantar el incidente que le fue negado, pues la ley no contempla otra oportunidad, ni antes tampoco después del plazo de caducidad señalado en la normatividad civil y por eso cualquier solicitud en etapa diferente debió ser rechazada por el Juez de conocimiento quien no advirtió tal circunstancia. Afirma la promotora de la queja constitucional, que la autoridad de segunda instancia con su determinación incurrió en una vía de hecho, habida consideración que ignoró que el demandado adquirió el inmueble en el año 1997 y sin tener la posesión intervino en el proceso para que le entregaran los dineros consignados fruto de la expropiación; además, desconoció que diligencia se falló sin que el perito hubiera presentado la respectiva ampliación al trabajo pericial encomendado.

Adujo, igualmente, que se soslayaron los actos de señor y dueño ejercidos desde hace más de veinte años, los cuales se quieren desechar con el aportado contrato de arrendamiento apócrifo. Destaca que el Tribunal en contravía de la orden impartida en la providencia que decidió la súplica, dejó de resolver de fondo el incidente y se limitó a reproducir el mismo argumento de improcedencia de que no se formuló oposición. 2.

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá expresó que del contenido de sus providencias no se advierte ninguna violación de los derechos fundamentales enunciados por las accionantes, razón por la cual debe negarse el amparo constitucional solicitado. 3. El Tribunal indicó que la apelación contra el auto proferido por el juez de instancia, se resolvió teniendo en cuenta los criterios jurídicos allí consignados, a los cuales se acoge y deben ser analizados al adoptar la decisión de tutela.

CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, advierte la Corte que la autoridad accionada no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener la presencia de una vía de hecho. Se arriba a la anterior conclusión, en vista de que los derechos fundamentales invocados, no aparecen ciertamente conculcados con el contenido de la providencia judicial con la cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela, se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración. En efecto, son argumentos razonables los del juez natural que están gobernados por las disposiciones aplicables al asunto, además de que está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en el proceso de expropiación. Ciertamente, se observa que en la actuación de segunda instancia, el ad quem, contrario a la afirmado por el juez de primer grado y con fundamento en el numeral 3° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “ cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se realizara; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado ”, decidió confirmar el incidente de reconocimiento de la posesión y mejoras, porque la incidentante no formuló oposición en la diligencia de entrega del inmueble, reflexión que es razonable y coherente con la norma citada.

Cabe recordar que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar un nuevo pronunciamiento al proferido reflexiblemente, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.

De manera que la accionante pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso cuya resolución le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de arbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01573-00 _1202878250.bin