CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01572 00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor Diocles Darío Peña Copete frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, integrada por los magistrados Luz Edith Díaz Urrutia, Patricia Helena Corrales Hernández y Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ejecutivo singular que en su contra inició la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia “ JURISCOOP LTDA ”. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en el referido proceso, una vez notificado del mandamiento de pago, interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado el 2 de junio de 2009, y propuso las excepciones de fondo “ Ejecución contraria a la naturaleza y a los estatutos de la Cooperativa ”, “ Falta de título ejecutivo ”, “ Pago parcial y c ompensación ” y “ Exceptio non numeratae pecuniae ”, las cuales fueron declaradas no probadas en sentencia de 27 de julio de 2010. 2.2.
Que contra esta última providencia interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2011, admitiendo como válido librar mandamiento de pago en forma genérica, sin reparar en la necesidad de claridad y precisión que deben tener los hechos y pretensiones de la demanda, e ignorando la ley cooperativa y los estatutos de Juriscoop Ltda, que imponen el agotamiento de la conciliación y un procedimiento prejudicial. 2.3.
Que el 30 de marzo de 2011 solicitó a Juriscoop Ltda certificación sobre la calidad de asociados de esa cooperativa del juez y los magistrados accionados, lo cual fue negado so pretexto de que se les violaría su derecho al habeas data y no se apreció el interés del peticionario; no obstante, siendo evidente esa condición, se abstuvieron de declararse impedidos, pese a estar incursos en las causales de recusación de que tratan los numerales 1°, 10 y 11 del artículo 150 del C. de P. Civil, lo que denota su parcialidad y connivencia con la parte ejecutante, pues mientras admitieron que ésta hiciera uso de los privilegios que consagra la ley cooperativa, como la solicitud de medidas cautelares, no le dieron igual trato cuando la misma ley le impone acatar sus estatutos y éstos prevén la conciliación previa para solucionar las obligaciones crediticias. 2.4.
Que las sentencias de primer y segundo grado devienen en una vía de hecho, como quiera que los jueces de instancia, por un lado, no intentaron la conciliación prejudicial, pese a insistirse en las alegaciones de la alzada y a pregonarlo la Superintendencia de Economía Solidaria en eventos de conflicto entre la cooperativa y sus asociados; por otro, desconocieron el pago parcial de los créditos y; por último, lo condenaron a pagar unos intereses de plazo, a pesar de que las obligaciones fueron cumplidas mientras ejerció como funcionario judicial. 2.5.
Que Juriscoop Ltda abusó de su derecho, al iniciar el proceso ejecutivo en su contra, sin mediar la conciliación, el procedimiento previo y el trámite de retiro forzoso previstos en sus estatutos, pues aparte de no acogerse el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y declararse infundadas las excepciones de mérito, igual suerte corrieron el incidente de nulidad constitucional y las objeciones a la liquidación del crédito que propuso, sin tener en cuenta, en este último caso, los abonos que se hicieron con los aportes sociales y el pago realizado por el Fondo Nacional de Ahorro. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se invalide lo actuado en el proceso ejecutivo de marras, a partir del mandamiento de pago. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Civil del Circuito de Quibdó hizo un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso de marras y estimó que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que su pretensión ha sido la de que se apliquen los estatutos de Juriscoop Ltda y no la legislación civil, comercial y procesal civil a los pagarés que sirvieron de título ejecutivo, además de que no precisó las vías de hecho alegadas y durante el curso del juicio intervino por conducto de apoderado. 2.
Los magistrados accionados se abstuvieron de pronunciarse al respecto, pese a que fueron notificados legalmente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento judicial extraordinario para proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda concebirse ni erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que por la ineficacia de éstos o para evitar un daño grave e inminente se invoque como mecanismo transitorio.
Del mismo modo, se ha pregonado que procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no es dable, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto es improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no es una instancia adicional para recrear unas controversias que fueron finiquitadas por los cauces legales y ante los jueces naturales y; por otro, que la sentencia de segundo grado, proferida el 11 de marzo de 2011 por el tribunal encartado, no entraña las vías de hecho endilgadas por el quejoso.
En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas con el escrito de tutela, se evidencia que la mayoría de las quejas formuladas por el accionante fueron planteadas por el apoderado de éste en el proceso ejecutivo en cuestión, a través de la proposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, las excepciones de mérito, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que dispuso seguir la ejecución, el incidente de nulidad y la objeción a la liquidación del crédito, de suerte que formulados, sopesados y escrutados estos medios de defensa por los jueces naturales, a través de los cauces previstos en la ley, es claro que la acción de tutela no es apta para revivir dichos debates.
De otra parte, en lo atinente a las vías de hecho enrostradas por el quejoso, la Corte se ocupará solamente de la sentencia de segundo grado, proferida el 11 de marzo de 2011, toda vez que respecto de las anteriores providencias no se cumple el requisito de inmediatez, puntualizando desde ya que no comparte dicho calificativo, habida cuenta que en ella se hizo un estudio ponderado de los medios exceptivos, los elementos probatorios allegados regularmente al proceso y los argumentos esgrimidos por la parte apelante, cuyas conclusiones, indistintamente de que las prohíje esta Corporación, no pueden tildarse de absurdas, arbitrarias o antojadizas.
Nótese, al respecto, que, en primer lugar, no se allegó evidencia alguna de que los estatutos de la cooperativa ejecutante consagren la conciliación prejudicial y el pretendido procedimiento previo como requisitos de procedibilidad de la acción ejecutiva; en segundo lugar, que la supuesta imparcialidad de los jueces a-quo y ad-quem debió alegarla en la oportunidad y por el trámite previstos en los artículos 151 y 152 del C. de P. Civil, además de que el hecho invocado como causal de recusación, es decir, su condición de socios de la cooperativa demandante, aparte de no estar probada, no encaja en los numerales 1°, 10 y 11 del artículo 150 ídem, por las razones que, a propósito del impedimento expresado por el magistrado ponente en este asunto, expuso esta Sala en auto de 17 de agosto de 2011, circunstancias que disipan cualquier interés directo o indirecto en el referido proceso y; en tercer lugar, que los reclamos relativos al pago parcial de las obligaciones perseguidas y el cobro indebido de intereses de plazo, pudo hacerlos valer durante el traslado de la liquidación del crédito, tal como lo sugirió el tribunal acusado, lo que al parecer aconteció, pero como contra el auto que rechazó su objeción (7 de julio de 2011) interpuso el recurso de apelación y no hay evidencia de que éste haya sido decidido aún, la petición de tutela por este aspecto deviene prematura.
En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando que esta acción no es una instancia adicional para controvertirla. En este orden de ideas, se negará la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela incoada por el señor Diocles Darío Peña Copete.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-01572-00