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T 1100102030002011-01570-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01570-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Josefa Arnolda Ramírez Correa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos y demás integrantes del proceso ordinario objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se revoque la sentencia de 9 de junio de 2011 proferida por el Tribunal accionado; en su lugar, se emita una nueva “ en la que se aplique el derecho sustancial ”. Aseveró que en el proceso ordinario de nulidad de la partición instaurado por ella contra los herederos y la cónyuge del finado Miguel Ángel Ramírez Garay, el Juzgado Promiscuo del Familia de Santa Rosa de Osos, en el epílogo del juicio resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme y condenó en costas a la demandante, tras considerar que la demanda se presentó luego de transcurrido el cuatrienio señalado en las normas del Código Civil, pues debió incoarse en septiembre de 2002, mas no el 23 de julio de 2004 y que las aclaraciones realizadas al trabajo de partición no difieren en el tiempo su ejecutoria.

Agregó que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar la determinación proferida por el a quo; estimó que efectivamente operó la caducidad de la acción en la medida que las correcciones a la sentencia aprobatoria de la partición meramente formales como errores de trascripción y especificación de linderos de algunos inmuebles adjudicados, no varían o modifican la decisión, menos afecta su firmeza.

Adujo, igualmente, el ad quem que aún tomando hipotéticamente como punto de partida la providencia aclaratoria que data de 1º de julio de 2000, se tiene que también se configuró la caducidad, por cuanto el auto admisorio de la demanda se notificó a la última demandada el 13 de febrero de 2007 cuando ya habían vencido los cuatro años que se tenían para el efecto, pues tratándose de litis consorcios necesarios los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se surten una vez se haya notificado a todos los llamados al juicio.

Argumentó la promotora de la queja constitucional, que la autoridad de segunda instancia incurrió en una vía de hecho, en tanto que desconoció normas de Código Civil que permiten predicar que no hubo la caducidad de la acción, ya que la sentencia aprobatoria de la partición es apenas un acto incompleto que requiere del registro el cual operó en julio de 2000, momento desde el cual debió contarse el respectivo término extintivo del derecho.

Afirma que la vía de hecho no quedó ahí, sino que también el accionado desconoció la sentencia complementaria que es la definitiva; que en el fallo nugatorio se hacen afirmaciones incorrectas, pues no es cierto que la última demandada se notificó el 13 de febrero de 2007, dado que para esa época inclusive, ya se había contestado la demanda; que se soslayaron las normas relativas al título y al modo que, para su efectividad requiere de la inscripción de los respectivos actos; amén de que se ignoró que la partición estaba impregnada de nulidad por cuanto el partidor no tuvo en cuenta las reglas que gobernaban ese episodio.

Finalmente, adujo que en la sentencia reprochada está ausente el derecho sustancial, ocasiona un grave daño al permitir un evidente enriquecimiento sin causa justa, aunado a que no existe otra vía de defensa judicial; por eso, la acción de tutela debe prosperar. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto es imposible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque confirmó la de primer grado, como viene de verse, encontró cumplida la caducidad de la acción, en tanto que el punto de partida para ese fenómeno es la sentencia aprobatoria de la partición, mas no el fallo complementario y su registro, ya que la corrección de errores de trascripción y la determinación de linderos de los inmuebles adjudicados no afectan la firmeza de la decisión. Y en la hipótesis de que el término se contabilizara a partir de ese acto aclaratorio, igualmente se configuró ese plazo extintivo del derecho porque a la notificación del último litisconsorcio necesario, ya habían transcurrido los cuatro años previstos en la ley sustancial, y aunque el legislador permita hacer aclaraciones en cualquier tiempo, ello no difiere indefinidamente la ejecutoria de la providencia, en tanto que no la modifica, cambia o varía la determinación adoptada.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente, ni antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil.

Sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa su conclusión acerca de la caducidad de la acción, dejando de lado las normas que gobiernan el debate, pues considera que esa decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01570-00 _1202878250.bin