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T 1100102030002011-01565-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01565 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor Mario Alonso Delgado Merchán frente a la Dra. Lucía Josefina Herrera López, magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario, como mecanismo transitorio, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que inició contra Nora Esther Gómez de Delgado. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante auto de 12 de agosto de 2009, decretó medidas cautelares, motivo por el cual su apoderado promovió incidente de levantamiento de embargo el 18 del mismo mes y año, al paso que en la contestación de la demanda de reconvención formulada en su contra se opuso a la fijación de alimentos en favor del cónyuge contrademandante. 2.2.

Que el 8 de diciembre de 2009, la parte reconviniente solicitó alimentos provisionales, petición respecto de la cual pidió su aclaración el 18 del mismo mes y año y la objetó el 15 de marzo del año siguiente; no obstante, el juez a-quo, por auto de 23 de agosto de 2010, accedió a tal pedimento y dispuso el embargo y retención del 30% de la pensión percibida por el reconvenido. 2.3.

Que mediante auto de 6 de diciembre de 2010 fue levantado el embargo decretado sobre la mesada pensional para garantizar los alimentos provisionales, siendo objeto de los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero fue denegado el 4 de abril de 2011 y el segundo acogido por la magistrada acusada el 9 de junio del mismo año. 2.4.

Que la decisión adoptada por la magistrada ponente, al revocar la de primer grado y, en su lugar, mantener el embargo de la pensión percibida por el reconvenido y ordenar la entrega de los dineros retenidos, incurrió en una vía de hecho, por ser ilegal y contraevidente, pues estimó que no era necesaria dicha cautela, si hubiere reparado en que venía cumpliendo satisfactoriamente con la asistencia alimentaria a su cónyuge, determinación que, en su opinión, dio lugar a su empobrecimiento y al enriquecimiento injusto de la beneficiaria, toda vez que se configuró un doble pago. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque la providencia atacada y se ordene a la autoridad judicial encartada que emita un nuevo fallo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente, de conformidad con la normatividad aplicable a la fijación de los alimentos provisionales. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada accionada se abstuvo de pronunciarse al respecto, pese a que fue notificada legalmente.

CONSIDERACIONES 1. Esta corporación ha insistido en que la acción de tutela fue instituida como un instrumento judicial extraordinario para salvaguardar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para protegerlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Igualmente, ha reiterado que esta acción procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso se acogerá la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que la providencia atacada, proferida el 9 de junio de 2011, entraña una vía de hecho, susceptible de enmienda por este trámite breve y sumario. En efecto, no es absurda la decisión del juzgado, en cuanto ordenó levantar la cautela, independientemente de que hubiese sido en el curso del incidente que promovió la parte reconvenida en forma prematura.

Dejando de lado esa circunstancia, que a la postre es irrelevante, lo cierto es que la providencia mediante la cual se levantó la medida dista mucho de ser arbitraria. Y no lo es por las siguientes razones: En primer lugar, la cautela se profiere en el ámbito de una pretensión de separación de bienes, pues fue allí donde la suplicó la demandante en reconvención, señora Nora Esther Gómez de Delgado.

Puestas así las cosas, es palpable que por mandato del artículo 445 C. de P. Civil, en el proceso de separación de bienes solo se pueden decretar las medidas cautelares de que trata el artículo 691 ídem, norma ésta que no prevé la posibilidad de embargar las prestaciones laborales del cónyuge para efectos de garantizar los alimentos provisionales pedidos por la otra parte.

En segundo lugar, porque, sin entrar a discurrir sobre la procedencia o no de los alimentos provisionales, cuestión que aquí no se debate, lo cierto es que una vez fijada la cuota alimentaria, esto es, luego de concretarse su monto a cargo del cónyuge, su cobro, cual paladinamente lo señala el artículo 448 del C. de P. Civil, norma que viene al caso, solamente puede hacerse a través de un proceso ejecutivo.

Por supuesto, que así lo prevé el numeral 2° de la precitada norma. En consecuencia, si el obligado se abstiene de cumplir la obligación que se le impone, el cobro debe seguir las reglas de un juicio ejecutivo, dentro del cual pueden pedirse las cautelas que sean pertinentes. Es evidente, entonces, que no hay norma alguna que le permita al juez el embargo de prestaciones sociales del cónyuge demandado con miras a garantizar una obligación alimentaria que éste no ha cumplido, mientras no se adelante la ejecución respectiva.

A propósito del tema, esta Corporación se pronunció en igual sentido en un caso similar: “ En efecto, el juzgado encartado, por auto de 5 de noviembre de 2010, ordenó al demandado ‘constituir un capital cuya renta satisfaga el cumplimiento de la cuota alimentaria mensual conforme lo prevé el artículo 129 del C. I. A’, inobservando que la misma disposición prevé que ésta medida sólo procede dentro de un proceso ejecutivo frente al incumplimiento del alimentante de pagar la cuota previamente fijada y, no en un juicio declarativo, con el cual se busca determinar el monto que debería solventar el deudor de acuerdo con el material probatorio aportado a esta litis, pues no es otra lectura la que se desprende de dicha norma cuando estableció que: (…) ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2011, Expediente 11001-22-10-000-2011-00081-01). En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la vía de hecho enrostrada, se concederá la petición de amparo y, subsecuentemente, se dejará sin efecto la providencia cuestionada y se impartirán las órdenes a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Mario Alonso Delgado Merchán.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia dictada el 9 de junio de 2011 por la magistrada ponente en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Mario Alonso Delgado Merchán frente a Nora Esther Gómez de Delgado.

TERCERO: ORDENAR a la Dra. Lucía Josefina Herrera López, magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2010, atendiendo las pautas fijadas en la parte considerativa.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-01565-00