Micelio
T 1100102030002011-01562-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de agosto 3 de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01562-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Pablo Ignacio Jane Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados José Manuel Cuervo Ruiz y Juan Carlos Sosa Londoño, trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la nombrada ciudad, Seguros Colpatria S. A., Luz Marina Vergara Parra, Nataly, Nancy de las Mercedes, Patricia Milena y Zulima Parra Vergara, la Sociedad Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., Luís Alberto Osorio Colorado y Mauricio Escobar Acosta.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, trabajo, a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, pide, “tutelar en mi favor, los derechos Constitucionales y legales que invoqué, ordenándole al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, se reconozca, el derecho a la condena en costas en primera instancia y segunda instancia sobre las sumas reconocidas en ambas sentencias con base al porcentaje del 25% en primera instancia y 5% adicional en segunda instancia de conformidad al acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 222 de 2003 articulo 1º y por lo tanto, ordene al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, se liquiden las costas de inmediato a favor de las demandantes ” (subrayado en texto, folio 5).

Para lo anterior aduce a folios 1º a 6, en síntesis que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se llevó proceso ordinario de responsabilidad civil de “Luz Marina Parra Vergara y otras contra Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., y otros”, folio 1º, en el que la sentencia del 25 de enero de 2007 proferida a favor de las demandantes declaró a la compañía de seguros Colpatria llamada en garantía obligada a pagarles la cuantía asegurada por $17’600.000 y condenó en costas a los demandados en forma solidaria a favor de las actoras, decisión que en apelación confirmó el superior el 14 de diciembre de 2009, quien la adicionó en el sentido de ordenar igualmente el pago del lucro cesante solicitado por la activa y revocó lo referente al desembolso fijado a la aseguradora Colpatria, a quien no obstante lo anterior, obligó a rembolsar a los demandados el valor de las costas, lo que llevó a la Aseguradora a promover acción de tutela que concedió la Sala de Casación Civil el 6 de agosto de 2010.

Agrega que por lo anterior, el Tribunal de Medellín el 30 de ese mismo mes y año “ordena al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín revocar el reembolso a los demandados del valor de las costas del proceso que los demandados habrían de pagar a los demandantes y ordena condenar en costas a Transportes Aranjuez Santa Cruz a favor del llamamiento en garantía” (sic), folio 2, sin que en tal proveído se pronunciara “respecto al reconocimiento y pago de las costas procesales a cargo de los demandados que le corresponden a las demandantes Luz Marina Parra Vergara y otras (…) de conformidad con lo rituado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 794 de 2003 articulo 42, condena en costas que debe ser cuantificada sobre el monto de las condenas de conformidad al acuerdo 1887 de 2003 a favor de Luz Marina Parra Vergara y otras” (folio 2). 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Las copias arrimadas a la tutela por el interesado permiten observar a la Corte que en el proceso ordinario seguido por la señora Luz Marina Parra Vergara y sus hijas Nataly, Nancy de las Mercedes, Patricia Milena y Zulima Parra Vergara, contra Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., Luís Alberto Osorio Colorado y Mauricio Escobar Acosta, trámite en el que fue llamada en garantía la Aseguradora Seguros Colpatria S.A., el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en sentencia de enero 25 de 2007 declaró a los demandados obligados en forma solidaria a pagar a cada demandante - por la muerte del cónyuge y padre en accidente de tránsito con el vehículo de que da cuenta la demanda -, perjuicios morales subjetivos por la suma de 4’000.000,00 para la esposa y 3’000.000,00 para cada hija, y a Colpatria S. A., hasta la cuantía asegurada de 17’600.000,00 y fijó a cargo de los “demandados en forma solidaria” a favor de los actores las costas (folios 23 a 30).

La anterior decisión que fue apelada por el apoderado judicial de las demandantes y por la Aseguradora, la confirmó el superior el 14 de diciembre de 2009 adicionándola con condena en cuanto a indemnizar perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado a favor de las demandantes y revocó el numeral que declaraba obligada a la Compañía de seguros a quien constriñó “solo a rembolsar a los demandados el valor de las costas del proceso que los demandados habrán de pagar a las demandantes” (folios 8 a 20); determinación de la que Colpatria solicitó aclaración que fue negada el 16 de marzo de 2010 (folios 21 y 22).

A continuación la nombrada sociedad interpuso acción de tutela y en ella alegó que el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque no obstante declaró que la póliza con fundamento en la cual se formuló el llamamiento en garantía no cubre los perjuicios motivo de condena y por ello la absolvió, igualmente la condenó a asumir la totalidad de las costas del proceso lo que resulta inconciliable, amparo que la Sala de Casación Civil concedió el 6 de agosto del año anterior para que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera sobre ese puntual aspecto, por lo que la Corporación accionada profirió la providencia de 30 de agosto de 2010, que ahora se ataca (folios 32 y 33). 2.

La jurisprudencia de la Corte ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar la protección de manera directa o por conducto de su representante.

En el caso en estudio, el accionante en tutela Pablo Ignacio Jane Fernández promueve el amparo “con el objeto de que se amparen mis derechos constitucionales fundamentales que están siendo amenazados y / o vulnerados por la acción u omisión del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil constituyéndose en una vía de hecho judicial”, (negrilla fuera de texto, folio 1º), y solicita “tutelar en mi favor, los derechos Constitucionales y legales que invoqué”, y mas adelante, en ese mismo párrafo pide que se “ ordene al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, se liquiden las costas de inmediato a favor de las demandantes ” (negrilla fuera de texto, folio 5), en un proceso en el que como se dejó visto no fue parte, y sin que en su escrito pusiera de presente o haga mención alguna a si actuó en el mismo en calidad de apoderado judicial de una de ellas, o el motivo por el cual considera “vulnerados sus derechos” con las decisiones atacadas.

Lo preliminar, impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra autorizado legalmente para invocar en nombre de otra persona vulneración en determinado asunto si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que quien se encuentra habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus prerrogativas; el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquier persona pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las garantías fundamentales y no a quien pretende favorecer. 3.

Aún más, si se dejara de lado lo anterior, no pasa desapercibido a la Sala, que el amparo se dirige contra las determinaciones proferidas por el Tribunal accionado el 14 de diciembre de 2009 y 30 de agosto de 2010, asunto sobre el cual se advierte que la tutela resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fueron pronunciadas hasta el momento de la interposición de la protección, esto es, el 21 de julio de 2011, (folio 1º vuelto); luego no puede el solicitante acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-01562-00