CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01561-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor CAMILO TORREGROSA ROZO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. CAMILO TORREGROSA ROZO solicita protección de naturaleza constitucional en relación con la autoridad judicial acusada por considerar que en el trámite de la segunda instancia del proceso de pertenencia que el accionante entabló contra el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ BERNAL, en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada el promotor del amparo indica que el mencionado proceso judicial concluyó con sentencia a favor de las pretensiones formuladas en la demanda. Afirma que la aludida providencia judicial fue impugnada mediante el recurso de apelación, con fundamento en que “el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ BERNAL fue declarado ausente por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, según sentencia de 3 de julio de 2007” (fl. 50, cdno. 1).
El accionante agrega que con posterioridad a la admisión de la citada impugnación, se surtió la etapa de alegatos en segunda instancia y “a escasos 15 días hábiles procede el Tribunal (…) a declarar la nulidad de la sentencia de pertenencia, apartándose del motivo del recurso [y] contrariando lo dispuesto en el inciso tercero del art. 305 del C.P. Civil” (fl. 53).
Precisa que con ese comportamiento el funcionario acusado “se constituyó en Juez y parte, desconociendo el mismo ordenamiento jurídico, en perjuicio de mis intereses” (fl. 53). 3. Pide el demandante que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se ordene a “la parte accionada declarar a mi favor la sentencia de pertenencia (…) para que esta forma se me tutele el derecho a la garantía del debido proceso” (fl. 54). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional objeto de análisis termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado ponente en el sentido de “declara[r] la nulidad de todo lo actuado en este proceso [de pertenencia que el señor CAMILO TORREGROSA ROZO entabló contra el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ BERNAL,] a partir de la sentencia de primera instancia (…) para que la actuación se reponga en legal forma y conforme a las precedentes motivaciones” (fl. 40), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.
Si el interesado, en calidad de demandante, tuvo a su alcance aquél instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, surge la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Ordenar que la Secretaría de la Sala devuelva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la petición arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-01561-00