CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01560 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Blanca Olivia Briceño Sosa, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, María Patricia Cruz Miranda y Marco Antonio Álvarez Gómez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, por “ las actuaciones ” surtidas y por proferir “ las demás providencias que negaron la nulidad planteada ”, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra y en la de Armando Pulido Gómez instauró Central de Inversiones S.A. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el 20 de julio de 1997, el Banco Cafetero, quien cedió los derechos a la entidad ejecutante, les otorgó a los ejecutados un préstamo para adquirir su vivienda con un interés “ moratorio” del 2% mensual, que superó su capacidad de pago, motivo por el cual desde el 10 de marzo de 2000, les fue imposible seguir pagando las cuotas. 3.
Que el juez “ desconoció los parámetros legales ” del artículo 488 del C. P. C. al librar mandamiento de pago, con títulos que no prestaban mérito ejecutivo, pues, de un lado, el banco no efectuó la reliquidación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C- 383 y C-747 de ese mismo año, emitidas por la Corte Constitucional; y de otro, porque la escritura pública “ aportada como base de la ejecución hipotecaria tampoco reúne las formalidades de ley”. 4.
Que, además, la ejecutante no tuvo en cuenta los pagos que realizó, por lo tanto, la liquidación de la obligación resulta “ errada, desfasada en $6.203.010”. 5. Que la sentencia proferida por el juzgador accionado “y su confirmación ”, constituyen una vía de hecho por quebrantar las normas que gobiernan el asunto decidido. 6. Que, igualmente, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, cuya protección reclama porque “ se han desconocido por las diferentes autoridades judiciales que han intervenido en este asunto por vocación legal, sus reclamos que son jurídicos y encuentran pleno respaldo en los postulados constitucionales”. 7.
Solicita que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir del mandamiento de pago y, en consecuencia, se le ordene al ejecutante que efectúe la reliquidación del crédito de “conformidad con la normatividad vigente”. 8. Inicialmente la acción fue presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, la cual, mediante auto de 19 de julio de 2001, decidió remitirla por competencia a esta Corporación por considerar que dentro de los fundamentos fácticos la peticionaria aduce que el fallo del Juez como “su confirmación”, conculcan sus derechos fundamentales, razón por la cual la queja involucraba el auto de 27 de julio de 2009, mediante el cual fue confirmó el proveído que “ aquí se ataca”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente del Tribunal manifestó que en la motivación de la providencia proferida por esa Corporación “ fueron consignadas las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes, sin que contrastadas tales argumentaciones con la critica dispensada por la señora Blanca Oliva Briceño Sosa en su demanda de tutela, se evidencien yerros de la magnitud y trascendencia requeridas para hacer factible lo pretendido por la libelista debiéndose añadir que la inmediatez, requisito de procedibilidad del amparo, brilla por su ausencia”.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el Juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, media de manera ostensible el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que el Tribunal profirió la providencia mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó uno de los incidentes de nulidad formulados por la peticionaria, invocando la causal de indebida notificación del mandamiento de pago (22 de julio de 2009) y el proveído por medio del cual el juzgado rechazó el propuesto con fundamento en similares argumentos en los que, ahora, apoya su queja, esto es, porque el banco supuestamente no efectuó la reliquidación de la obligación de conformidad con los parámetros fijados en los fallos proferidos por la Corte Constitucional, (28 de julio de 2010), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (18 de julio de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la actora justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 2.
Pero, además, es palpable que la actora dispuso de los medios judiciales que le brindaba el ordenamiento jurídico para defender los derechos que ahora reivindica, pues, no objetó la actualización de la liquidación del crédito que ahora, igualmente, censura; luego no puede pretender ahora remediar su incuria con el amparo pedido, pues por sabido se tiene que éste no tiene esa virtualidad (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC Exp.
T. 2011 01560 -00