CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01559-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por ROSALBA BEATRIZ BÁEZ DE QUIROGA y RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ frente a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. Solicitan los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ a no ser juzgados dos veces por los mismos hechos ”. 2. En apoyo de su pedimento afirman, en concreto, que pese a que el 1° de abril de 2002 la Fiscalía Seccional Ciento Dos precluyó la instrucción que en su contra se adelantó por los delitos de falsedad y estafa, la Fiscalía Dos de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 28 de noviembre de 2003 los acusó por el punible de falsedad ideológica en documento público.
Agregan que esas diligencias judiciales finalizaron en primera instancia con sentencia condenatoria, determinación ratificada el 8 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Refieren que la Sala de Casación Penal, en providencia de 28 de octubre de 2009 resolvió no casar la decisión de segundo grado y por auto de 25 de mayo de 2011, no reponer el proveído de 23 de febrero de 2011, con el que inadmitió la demanda de revisión que presentó el defensor de Rosalba Beatriz Báez de Quiroga.
Manifiestan que se les quebrantó, en razón de los dos procesos penales que les adelantaron, el principio de non bis in idem, pues con identidad de objeto y causa, se incriminó a las mismas personas. Advierten, en cuanto al trámite primigenio, que “ teniendo en cuenta que sobre la resolución de preclusión de la investigación pesan los efectos de cosa juzgada, es evidente que a partir de ese momento no era posible iniciar una nueva investigación penal ni adelantar una paralela en [su] contra ”.
Así las cosas, piden que por esta vía se revoque el fallo emitido en sede de casación y se decrete la nulidad de todo el proceso penal que inició la Fiscalía Dos de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. CONSIDERACIONES Escrutadas las evidencias adosadas a este expediente se confirma que en efecto, el 28 de octubre de 2009 el alto Tribunal tutelado profirió la sentencia ahora cuestionada por los señores Rosalba Beatriz Báez de Quiroga y Ricardo Olarte Hernández, así como el proveído de 24 de mayo de 2011, mediante el cual dispuso no reponer la decisión de 23 de febrero del mismo año, con la que había inadmitido la demanda de revisión presentada por la promotora de este amparo.
En ese orden, es menester precisar que con los fundamentos esbozados en esas determinaciones se cerró la jurisdicción ordinaria, por cuanto las decisiones referidas fueron expedidas por el órgano límite de aquélla, evento que conlleva a que la protección impetrada no pueda admitirse a trámite, según se pasa a explicar. 1. Es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran; sin embargo, no lo es menos que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.
Sin duda los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite de la justicia ordinaria.
Desde esa perspectiva, debe entenderse que con sus providencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho de ese linaje. 3. Bajo tal entendimiento, es claro que ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones de esta Corporación, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de este Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por ROSALBA BEATRIZ BÁEZ DE QUIROGA y RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ frente a la Sala de Casación Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01559-00