CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de agosto 3 de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01557-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Hoyos Peláez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Magistrado Fernando López Mora, trámite al que fueron citados María Delfina Ayala de Valencia, José Libardo, Myriam, Arnoldo, María Isabel y María Fanny Valencia Ayala.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado y pide que se dejen sin efectos los autos de 2 de abril y 13 de mayo de 2011 emanados del Juzgado “habida consideración que se incurrió en vía de hecho, como lo es ordenar cesar los efectos del embargo de mi poderdante, en otro proceso diferente, decretado por una Juez distinta de otra jurisdicción y otra competencia, (sic) como lo es la laboral” (folio 11).
Subsidiariamente solicita, que de considerar que los anteriores proveídos “están ajustados a toda legalidad, se exprese de manera clara que la cesación de efectos del embargo es igual o equivalente al levantamiento del embargo y se condene solidariamente en costas y perjuicios a la cónyuge sobreviviente y a los herederos de la mencionada sucesión. Advirtiendo eso sí, que los registros civiles, es necesario desglosarlos y no entregarlos directamente sin ninguna formalidad al abogado que representa a todos los interesados en el proceso sucesorio mencionado” (sic) (folio 11), y como medida provisional requiere, que se disponga la suspensión del proceso sucesorio de Luís Ángel Valencia León que se tramita en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas).
Para lo anterior, aduce a folios 4 a 13, en síntesis, que en el referido juicio fueron reconocidos la señora María Delfina Ayala de Valencia como cónyuge sobreviviente y herederos en su condición de hijos del causante a José Libardo, Myriam, Arnoldo, María Isabel y María Fanny Valencia Ayala; el apoderado judicial de todos los interesados presentó los inventarios y avalúos, que no fueron aprobados porque los nombrados no cumplieron con las exigencias legales de la DIAN, por lo que el a quo dispuso dar aplicación a la ley 1194 de 2008.
Agrega de otra parte, que como su poderdante, quien adelanta contra María Fanny Valencia Ayala un ejecutivo laboral en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, obtuvo el embargo del derecho herencial de la ejecutada, solicitó por su conducto que no se decretara el desistimiento tácito, a lo que no se accedió en tanto que, mediante auto de 26 de abril de 2011, la Juez accionada declaró de oficio terminado el sucesorio, ordenó la entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, no condenó en costas a la parte demandante y dejó sin efectos el embargo referido, decisión que atacada en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el 13 de mayo siguiente concediendo la alzada, la que declaró inadmisible el superior el 4 de junio anterior.
Agrega que el a quo incurrió en vía de hecho, de una parte, en tanto “la Juez, solo tiene competencia, para decretar el desistimiento tácito en el proceso del que está conociendo y ordenar el levantamiento del embargo o embargos que se han efectuado en el mismo proceso. La Juez que decreta el desistimiento tácito, no tiene ni competencia ni jurisdicción, para decretar el levantamiento de embargos efectuados por otros Jueces de la Republica”, folio 8; de otro lado, porque de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, debió condenar en costas y perjuicios a la cónyuge supérstite y a los herederos, “porque existió el levantamiento de hecho, de las medidas cautelares, en el proceso ejecutivo laboral, de mi poderdante contra María Fanny Valencia Ayala, que sigue su curso normal en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio” (folio 8) y además ordenó la entrega de los anexos de la demanda sin desglose.
Concluye que “en síntesis la Ley 1194 de 2008 fue violada de manera frontal, se le despedazó por parte de la Juez Promiscuo de Familia de Riosucio y después a pedacitos, se trató de interpretarla y de paso darme una clase desafortunada de derecho, cometiendo varias vías de hecho: Se premió al abogado negligente; se decretó el desistimiento tácito y terminación del proceso, ordenando la cesación de los efectos del embargo en otro proceso ejecutivo laboral, donde no existe esa figura y otorgándose a sí misma la Juez competencia y jurisdicción pues carece de las mismas; y como si fuera poca cosa por el arte del birlibirloque, (sic) expresó que son dos figuras jurídicas diferentes el levantamiento del embargo y la cesación del embargo sobre el mismo bien; y se abstuvo de condenar en perjuicios y costas, cuando a ello obliga la Ley de ser correcto su proceder; y como si lo anterior fuera poca cosa y de poca monta, ordeno la entrega de los registros civiles, sin necesidad de desglose, violando de manera clara y patente la Ley antes citada” (folio 13). 2.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de admitir a trámite el 7 de julio de 2011 la acción de tutela, en auto del 15 del mismo mes dispuso la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000, en razón de que en el juicio donde se denuncia la vulneración de las garantías fundamentales y se peticiona la declaración de nulidad de las providencias de 26 de abril y 13 de mayo de 2011 emanadas del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, declaró el 14 de junio anterior inadmisible el recurso vertical formulado contra el primero de los mencionados proveídos (folios 35 a 47). 3.
La Juez demandada además de hacer llegar copias del expediente correspondiente, se pronunció mediante escrito que obra a folios 29 a 31, en el que manifestó que en ese Despacho se tramitó proceso de sucesión intestada de Luís Ángel Valencia León, compareciendo como interesados los nombrados en precedencia; juicio en el que mediante auto de 26 de abril de 2011 decretó el desistimiento tácito, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación por el ahora accionante, el que mantuvo en proveído de 13 de mayo, al paso que la alzada fue declarada improcedente por el Tribunal el 14 de junio siguiente, por lo que el 8 de julio anterior, dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y archivó las diligencias.
Adicionó que como lo reconoce el apoderado del actor en los hechos del amparo, su representado Carlos Augusto Hoyos Peláez no tenía calidad de parte dentro del proceso de sucesión y por tal razón el Magistrado ponente declaró “improcedente la alzada atrás mencionada. Si este Despacho dio trámite al recurso de reposición instaurado por el mismo frente a la decisión de decretar terminado el proceso por desistimiento tácito, pese a no ser parte ni interesado reconocido dentro del trámite sucesoral, fue para garantizarle su derecho de defensa en vista que la decisión asumida podía afectarlo” (folio 29).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos que se incorporaron a la presente acción permiten observar a la Corte, que los señores María Delfina Ayala de Valencia, José Libardo, Myriam, Arnoldo, María Isabel y María Fanny Valencia Ayala, por apoderado judicial demandaron la apertura de la sucesión intestada del causante Luís Ángel Valencia León, demanda de la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), quien en auto de 25 de noviembre de 2008 lo declaró abierto y radicado y reconoció a la primera como cónyuge sobreviviente y herederos en calidad de hijos del causante a los demás nombrados (folios 186 y 187 del cuaderno uno de copias).
Vencido el término del edicto emplazatorio y efectuadas las publicaciones de ley de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en auto de 15 de enero de 2009 se señaló el 28 siguiente para la práctica de la diligencia de inventarios y avalúos, la que finalmente se llevó a cabo el 10 de febrero posterior, y en la que el apoderado judicial de los interesados presentó escrito contentivo de los mismos (folio 203).
En auto de 18 de marzo de 2009 se dispuso oficiar a la División de cobranzas de la DIAN de Manizales, con el fin de que se hiciera parte en el trámite de considerarlo pertinente (folio 281), y el 13 de mayo siguiente se recibió oficio del Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad solicitando inscribir la medida de embargo del derecho herencial que le pudiera corresponder a la señora María Fanny Valencia Ayala, el que se perfeccionó en providencia del 18 del mismo mes y año (folios 234 y 235); el 12 de octubre de 2010 se dispuso solicitar a los herederos reconocidos y al apoderado de los mismos con el fin de informar las gestiones realizadas ante los requerimientos hechos por la DIAN el 21 de julio de 2009, 4 de febrero y 18 de mayo de 2010 que fueron puestos en conocimiento de los mismos (folio 261) y el 31 de enero de 2011 intimó nuevamente a la parte actora para que procediera a rendir la información requerida y le diera impulso al proceso, concediendo para tal efecto un término de 30 días contados a partir de la notificación del auto, so pena que en aplicación de la Ley 1194 de 2008, decretara el desistimiento tácito (folio 262).
El 18 de abril el abogado de Carlos Augusto Hoyos Peláez ejecutante en el laboral, se opuso a su aplicación aduciendo la existencia de la medida cautelar respecto del derecho de una de las herederas, petición que negó el a quo en auto de 26 de abril de 2011, en el que además, dio por terminado el proceso de sucesión por “desistimiento tácito” ordenando la entrega de los documentos base de la admisión de la demanda sin necesidad de desglose, (folios 276 a 282), determinación que atacada en reposición y apelación subsidiaria por el apoderado del ejecutante laboral mantuvo el 13 de mayo siguiente concediendo la alzada (folios 291 a 297), la que declaró inadmisible el superior el 14 de junio de 2011 (folios 5 a 9 del cuaderno dos de copias).
Entre las consideraciones que tuvo la Corporación mencionada para lo anterior, se encuentran las de que “no obstante que el auto en discordia es susceptible del recurso de apelación, y dicho medio exceptivo se interpuso dentro del término legal para ello, lo mismo no puede predicarse de la legitimación procesal del recurrente para su interposición, puesto que en principio pueden apelar todas las personas que figuran en el proceso como partes principales e incidentales” (folio 7), amén de que la calidad del recurrente no encajaba en los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil y 1312 del Código Civil, “pues si bien persigue un crédito en la persona de una de las herederas, la norma transcrita se refiere fundamentalmente a que el acreedor lo sea del causante, caso que no acontece en el sub lite” (folio 8). 2.
En el presente asunto, y conforme a los antecedentes expuestos, la protección deviene improcedente, en tanto que las consideraciones que llevaron al Tribunal accionado a declarar inadmisible la providencia apelada no se muestran caprichosas puesto que allí se examinaron las razones por las cuales no existía legitimación procesal en el recurrente y aquí accionante, para atacar la decisión de 26 de abril de 2011, a la luz de la actuación que fue desplegada en el trámite referido.
Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala accionada en extensión, -decisión que por lo demás cobija las determinaciones de primera instancia atacadas -, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia de 14 de junio de 2011 consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, no obstante que éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido proveído.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp. 2011-01557-00