Micelio
T 1100102030002011-01556-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de agosto 3 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01556-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Yadira Esther Quiroz de Arrieta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las Magistradas Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández Bonfante y Guiomar Porras Del Vecchio, trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, Abigail Arias de Padilla, Fabiola, Edith y Gustavo Arias Mejía.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien pide la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, posesión, vivienda digna y al debido proceso, solicita que se ordene a la accionada “me restituyan en la posesión del inmueble que vengo poseyendo por más de 20 largos años, y cuya acción en procura de obtener el dominio del mismo que se adelanta en el Juzgado 6° Civil Del Circuito de Cartagena de Indias, donde se adelantó el proceso reivindicatorio y como petición subsidiaria, solicito el restablecimiento del derecho a la posesión, suspendiéndose los efectos del fallo de segunda instancia hasta tanto se decida el fondo dentro del proceso de pertenencia” (folio 4).

Aduce a folios 1º a 5, en síntesis, que desde el año 1984 invitada por la señora Rosa Cifuentes comenzó a vivir en su casa y al morir ésta “me hice cargo de todos los asuntos relacionados a su mortuoria, habiéndole servido de soporte y consuelo al señor Arias Robinsón quien solo contaba con la atención y el afecto que yo le brindaba (…)”, folio 1º, por lo que al fallecer José Vicente Arias Robinsón la dejó “como única poseedora del bien”, folio 2, y no obstante lo anterior, las señoras Fabiola y Edith Arias Mejía - hijas de los nombrados -, presentaron en su contra demanda de reivindicación de la que conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena quien negó las pretensiones en sentencia del 1º de diciembre de 2008, decisión que revocó la Sala accionada el 13 de septiembre de 2010 no obstante la oposición que invocó alegando posesión del inmueble y ordenándole, “cancelar una alta suma de dinero, por concepto de unos supuestos frutos civiles a favor de los reivindicantes, quienes desconocieron la posesión que yo traigo desde hace más de 20 largos años sobre el pluricitado inmueble” (folio 3).

Agrega que luego, instauró proceso de pertenencia en el que “los supuestos reivindicantes (…) conociendo de esas actuaciones que se adelantan en el mismo Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena, sin ningún escrúpulo salieron a sacarme del inmueble y a destruirlo pieza por pieza dejándolo como un lugar desolado, sin respetar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio” (folio 3).

Complementa que hasta ahora instaura el amparo, “porque créanme, sinceramente, Señores Magistrados que no sabía qué hacer para defender mis derechos quebrantados, y solo hasta el día de hoy 07-07-2011 he conseguido la caridad de un conocido de la casa, que ejerce la profesión de abogado, quien con base en los hechos que he narrado me colaboró en la redacción de los mismos” (folio 4). 2.

El escrito de la protección constitucional dirigido y radicado en la Sala de Casación Laboral el 15 de julio anterior, (folio 1º), fue remitido de la misma en oficio del 19 siguiente a esta Sala de Casación (folio 51), por lo que en auto del 25 del mismo mes y año se admitió la demanda en el que se solicitó al Juzgado citado al trámite constitucional que hiciera llegar informe documentado acerca de los hechos narrados por la solicitante y el nombrado Despacho se refirió a la actuación adelantada y envió copias de la misma, folios 60 a 94, señalando “en primer lugar reitero que ya se envió informe por los mismos hechos en la acción de tutela que cursa en el despacho del Dr. Arturo Solarte Rodríguez rad. 2011-1527” (folio 60).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe como la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo razonado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

En relación con la protesta referida en los antecedentes, encuentra la Sala, que esta Corporación en sentencia del 2 de agosto de 2011, exp. 01527-00 (folios 102 a 105), se pronunció con ocasión de otra protección presentada por la misma solicitante, la que como se observa a folios 97 a 101, es idéntica a la anterior, decisión que está siendo notificada.

En efecto, para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista el escrito de tutela y los antecedentes del fallo mencionado, en los que se reseñó el propósito de la actora y el fundamento que tuvo para elevarla en cuanto al fallo del 13 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los que hacen relación a lo siguiente: “(…)

1. YADIRA ESTHER QUIROZ DE ARRIETA presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión y a la propiedad privada. 2. Para dar fundamento a la protección constitucional incoada, la accionante manifiesta que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena las señoras FABIOLA y EDITH ÁRIAS MEJÍA entablaron en contra suya una demanda de reivindicación respecto del inmueble que, por las particularidades que relató, posee desde hace más de veinte años.

Indica que no obstante la oposición que presentó en relación con el indicado asunto, el 13 de septiembre de 2010 la autoridad judicial acusada dictó sentencia de segunda instancia que revocó el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento y accedió, en consecuencia, a la acción de dominio impetrada. La interesada afirma que con ese proceder del Tribunal se le quebrantaron los derechos invocados, dado que además de haberle ordenado “cancelar una alta suma de dinero por concepto de unos supuestos frutos civiles a favor de las reivindicantes, ( ) quienes desconocieron la posesión que yo traigo”, la ejecución de aquella decisión judicial se llevó a cabo “sin ningún escrúpulo salieron a sacarme del inmueble y a destruirlo pieza por pieza dejándolo como un lugar desalojado, sin respetar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio” que ella promovió respecto del mismo bien (fI. 68, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional se ordene “que me restituyan en la posesión del inmueble que vengo poseyendo por más de 20 años y cuya acción en procura de obtener el dominio del mismo se adelanta en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena” (fI. 69)”. (folio 102). De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009, se lee lo siguiente: “(…) 2.

Examinado el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia la improsperidad de la acción de tutela presentada por la señora YADIRA ESTHER QUIROZ DE ARRIETA respecto de la Sala Civil –radicada el 15 de julio de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, habida cuenta que la demanda de amparo radicada el 15 de julio de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 13 de septiembre de 2010 (fIs. 1 al 18), es decir, la solicitud de amparo se presentó diez (10) meses - aproximadamente- después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela.

Ciertamente las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, pero de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

La pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la sentencia de segunda instancia que profirió la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario reivindicatorio que entablaron las señoras FABIOLA y EDITH ÁRIAS MEJÍA contra la señora YADIRA ESTHER QUIROZ DE ARRIETA, no se presentó, entonces, dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

(…) 3. La Sala precisa que la circunstancia derivada de que la demandante no contó con la colaboración de una persona que “ejerce la profesión de abogado” para formular la pertinente reclamación (fI. 69), en manera alguna justifica la tardanza advertida en precedencia, merced a que para demandar la protección de los derechos de raigambre constitucional fundamental la parte interesada puede acudir directamente ante la autoridad competente, o contar con el apoyo de entidades públicas que tienen esa particular misión, es decir, el ordenamiento legal que rige el mecanismo de protección establecido por el artículo 86 de la Carta Política, en cuanto se apoya en el principio de la informalidad, no exige o requiere la intervención de un representante judicial, de manera que, incluso, la respectiva acusación puede ser planteada verbalmente (cfr. art. 14, inciso 3º, del Decreto 2591 de 1991). 4.

Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada (…)” (folios 103 y 104). 3. El alcance de la anterior pretensión, sus fundamentos y los hechos sobre los que descansa, permiten concluir que el amparo propuesto es similar al que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”. 4.

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma en cita, tal conducta acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-01556-00