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T 1100102030002011-01554-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011 Ref.: 1100102030002011-01554-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ GORDILLO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ANTECEDENTES

1. LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ GORDILLO formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DEL ESTADO S.A. entabló en contra suya y de la señora MARGOTH GARCÍA CORTABARRIA, en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Para dar sustento a la solicitud de amparo señala que la citada entidad financiera promovió la correspondiente demanda con el propósito de obtener el pago de las sumas adeudadas con el producto de la venta del inmueble hipotecado, y el funcionario del conocimiento profirió sentencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte actora.

El accionante manifiesta que el Tribunal acusado “revocó parcialmente la decisión señalada, argumentando que ‘la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa propuesta por la ejecutada MARGOTH GARCÍA CORTABARRÍA se declaró probada’, pero que, en relación con las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido alegadas por mi, debía declararlas no probadas, desconociendo que [se] dejó vencer el plazo máximo contemplado por nuestro estatuto civil para demandar el pago de las obligaciones señaladas” (fl. 2, cdno. 1).

Considera el accionante que en esa puntual determinación “debió cobijarse a los dos (2) demandados con la misma decisión, es decir, se debió declarar extinguida la obligación de los dos (2) intervinientes en el proceso y no a favor de uno (1) solo de ellos, (…) [pues se trata de] obligados reales de la acreencia garantizada” (fl. 3). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado para [ordenar] “suspender la diligencia de remate del inmueble (…) que se ha programado para el próximo veintidós (22) de julio de dos mil once, [y que se decrete] la prescripción de la acción cambiaria sobre el título valor que dio base a esta actuación judicial” (fl. 3). 4.

El 28 de julio de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ GORDILLO el 15 de julio de 2011 (fl. 1), respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DEL ESTADO S.A. le entabló al citado accionante y a la señora MARGOTH GARCÍA CORTABARRIA, habida cuenta que aquélla decisión se profirió el 17 de febrero de 2010 (fls. 40 y ss), por lo que es evidente que el accionante procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso específico para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -mas de dieciséis (16) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional presentada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras.

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