CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de tres (3) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01553-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ana Bertha Pedraza Vásquez contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, de la cual se ordenó enterar al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y al Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES I.- La promotora arguye que las autoridades demandadas le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa. II.- El quebrantamiento emana de las sentencia del a quo de 4 de febrero de 2005 que desechó los medios de defensa propuestos y ordenó seguir adelante la ejecución, y la confirmatoria del ad-quem de 9 de junio de 2011.
III.- Apuntala la custodia en los acontecimientos que a continuación se resumen: a.-) Que los citados funcionarios emitieron los mencionados pronunciamientos sin que se practicara la prueba grafológica indispensable para demostrar su alegación, en el sentido de que fue suplantada, que no firmó el pagaré ni la carta de instrucciones base del recaudo ni recibió de la entidad ejecutante ningún préstamo. b.-) Que no tuvieron en cuenta que el original de tales instrumentos fue enviado a la Fiscalía 171 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la denuncia que formuló por los delitos de falsedad en documento, estafa y suplantación de persona. c.-) Que el ente acusador no remitió el resultado de la prueba técnica, y tampoco devolvió los escritos materia de la experticia. d.-) Que la ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la cual en principio le correspondía conocer de la alzada, en virtud de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó insistir en la práctica del peritaje, pero ese mandato fue desatendido. d.-) Que en dichas condiciones, no se le podía condenar a pagar una suma de dinero que nunca ingresó a su patrimonio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza accionada expresó que como no tenía el expediente, no podía dar respuesta concreta. Los magistrados acusados manifestaron atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 9 de junio de 2011. El Fiscal 171 Seccional de esta ciudad indicó que una vez revisado el proceso penal que en su momento le correspondió, “se observa que este fue reconstruido por orden de la doctora Margarita Rueda Suárez Fiscal 171, toda vez que se había colocado denuncia por supresión, destrucción u ocultamiento de documento público el 24 de noviembre de 2008…”.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- El punto central del debate consiste en determinar si los enjuiciados le vulneraron a la reclamante los derechos fundamentales invocados, en la actuación aludida, al dictar sentencia que no acogió los medios defensivos y dispuso continuar el cobro forzado contra ella, sin “practicar la prueba grafológica” pedida en apoyo de la oposición. 2.- Se conoce que, en principio, las resoluciones de la justicia no pueden ser cuestionadas con éxito mediante la salvaguarda extraordinaria.
Solo por excepción, cuando al proferirlas el acusado haya incurrido en clara arbitrariedad o manifiesto abuso, es procedente activar dicho mecanismo para remediar esa conducta, baja el presupuesto de que el interesado no cuente con otro mecanismo de resguardo, o que no lo haya desperdiciado, a pesar de estar consagrado en la ley y ser viable frente a la decisión fustigada. 3.- En el presente trámite se hallan demostrados los sucesos que enseguida se indican y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que el Banco Central Hipotecario formuló cobro compulsivo contra Ana Bertha Pedraza Vásquez, para el recaudo de la obligación contenida en un pagaré. b.-) Que la demandada contestó el libelo introductor y propuso las excepciones de “prejudicialidad” y “cobro de lo no debido”, esgrimiendo que “fue suplantada por otra persona, y que esta incurrió en falsedad de documento público y privado, por lo cual al ser notificada de la presente demanda, procedió a denunciar estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación en averiguación de responsables”. c.-) Que el Juzgado de conocimiento, el Doce Civil del Circuito de Bogotá, decretó las pruebas solicitadas, entre ellas un dictamen pericial y ordenó tomar dictado a la ejecutada. d.-) Que la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá pidió el envío de los documentos originales, “pagaré y autorización”, para su estudio dentro del proceso penal, por el punible de falsedad allí adelantado. e.-) Que Medicina Legal informó que no era posible “realizar el estudio requerido en razón de que No hay claridad en el cuestionario sobre cuál es lo dubitado o indubitado…”, de lo que se enteró a los litigantes en auto de 13 de noviembre de 2001. f.-) Que las partes guardaron respecto al anterior proveído. g.-) Que el 4 de febrero de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma emitió fallo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 2376 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual declaró no probadas las “excepciones” invocadas por la demandada y determinó “ordenar llevar adelante la ejecución”, con fundamento en que “estando amparado por presunción de autenticidad el título presentado, las obligaciones que del mismo devienen tienen validez y eficacia jurídica, mientras no sean desvirtuadas con la prueba legal y oportunamente allegada que así lo acredite; pues la simple negación de no haber suscrito el pagaré no lo desvirtúa. Por lo demás no se propuso la tacha de falsedad del documento dentro del proceso, que hubiera permitido asegurarlo y practicarse directamente en este proceso, tal como lo determinan los artículos 289 y siguientes del C. de P. C.” (folios 27 a 33). h.-) Que el superior funcional, el 9 de junio de 2011, confirmó esa providencia (folio 35). 4.- No puede acogerse la salvaguarda impetrada, de conformidad con las razones que a continuación se indican: a.-) En virtud de que lo resuelto por los juzgadores de instancia y que ha venido a cuestionar Pedraza Vásquez en esta causa no se ve absurdo ni arbitrario y, por tanto, no alcanza a quebrantar ni amenazar las facultades superiores invocadas en su libelo.
En efecto, obsérvese que el Tribunal al emitir la decisión de segundo grado señaló que “Ciertamente en la primera instancia, la parte demandada no colocó empeño en que se practicara el dictamen reclamado, como tampoco en que se obtuviera conocimiento sobre el estado de la investigación penal que ella misma había propiciado y eso se evidencia en que pese a ser de su interés la demostración de lo alegado a nivel exceptivo, relacionado en esencia con la naturaleza apócrifa del título, no procuró que el examen de peritos pudiera llevarse a tiempo; no requirió al Juez ni a la Fiscalía para que en uno u otro diligenciamiento se realizara el cotejo grafológico; no protestó contra el auto que colocó en conocimiento de las partes un dictamen que no se había verificado, ni contra aquél que dispuso el traslado de las mismas para presentar sus alegaciones cuando hasta ese momento el medio demostrativo no se había recaudado, menos estuvo al tanto de la investigación que promovió ante la justicia penal para que allí se examinaran por expertos los documentos en los que presuntamente se utilizó su nombre e identificación bajo una firma que aseveraba no era la suya”.
Agregó que la parte demandada “no cumplió con la carga que en materia probativa le correspondía de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, vale acotar, no acreditó de ninguna forma que no suscribió los referidos documentos que se le atribuyen en la demanda, ni siquiera procuró dar a conocer dentro del proceso el resultado obtenido en las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía, cuando eso era lo que le competía si se piensa que dentro de la ejecución no fue posible realizar la pericia, precisamente por no contar con los documentos originales que se remitieron a esa autoridad”.
Y precisó luego que “baste con ver en la comunicación del 15 de julio de 2008, la Fiscalía Seccional 171 informó que la actuación tenía suspensión y fue archivada, para luego comunicar en el oficio 460 de 13 de julio de 2010, que el diligenciamiento se había extraviado, por lo que fue esa la suerte que corrieron los originales del pagaré y de la carta de instrucciones aportados con el libelo de la demanda; de ahí que se dispusiera su reconstrucción en esta sede y se verificara en audiencia celebrada el 8 de abril del año en curso”.
En suma, concluyó que “aun cuando en el juicio se habló de la falsedad del título valor y del instructivo otorgado para llevar sus espacios en blanco, -que fue el argumento toral en que la ejecutada edificó sus excepciones-, lo cierto es que aquella jamás se estableció, como quiera que no obra medio de convicción que permita al juez de primer grado o a esta Sala, tener certeza sobre lo alegado”.
Con lo expuesto, advierte la Corte que la Corporación accionada expresó, razonadamente, el motivo que le condujo a desestimar los medios de defensa propuestos por la ejecutada, esto es, la falta de prueba de la falsedad alegada. Adicionalmente, la Sala acusada explicó, en detalle y con base en las actuaciones realizadas en el plenario, las circunstancias por las cuales no se practicó el respectivo dictamen pericial, relativas a la inactividad de la interesada.
En torno al punto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) Entonces, aunque el entendimiento de los juzgadores de instancia sea discutible y pueda ser controvertido, es indudable que al provenir de un enfoque jurídico válido y amoldado al escenario específico como se desenvolvió el litigio, configura un criterio razonable que, por ende, repele el intento de reducirlo a la categoría de proceder de facto, única conducta que podría ameritar la intervención extraordinaria solicitada en esta causa.
Al respecto, esta célula, en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". 5.- Entonces, acorde con lo discurrido, se impone el fracaso del auxilio aquí pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01553-00