CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01552-00 Decídese la acción de tutela promovida por GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusa el actor a la Corporación mencionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. 2. De acuerdo a las evidencias adosadas a este expediente, el gestor incoó acción popular contra el propietario del Hotel Miscelánea Primavera, señor Ángel Jimmy Morales, asunto que perdió en ambas instancia. Ante la derrota anterior, acude el señor Fajardo Vargas a este resguardo, pues estima que al interior del memorado pleito quedó demostrado que el demandado “ contra toda prohibición legal contenida en la licencia de construcción y en la ley, intervino el andén y [el] antejardín en las condiciones del perfil vial, para construir una rampa de acceso que inicia desde el andén, atraviesa el antejardín, con una pendiente [del] 30% cuando la permitida es del 2% para las longitudinales, y [del] 4% para las transversales, convirtiendo ” dicha obra en una “ trampa mortal para peatones, especialmente ciegos ”.
Tras referir las razones fácticas, legales y probatorias que daban lugar a acoger sus pretensiones, pide que por esta vía se le ordene al accionado dictar la providencia que en derecho corresponda. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En cuanto al fallo cuestionado, es pertinente decir, como en muchas ocasiones se ha hecho, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala goza de un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinado el acervo demostrativo aportado a estas diligencias, se observa que el 16 de diciembre de 2010 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia desestimatorio de la acción popular impetrada por el señor Germán Orlando Fajardo Vargas.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 21 de julio de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de siete (7) meses de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La desidia del actor es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. Al margen de lo ya dicho, auscultada la sentencia censurada, se precisa que de ella no emerge desafuero o capricho del juzgador capaz de quebrantar derechos de rango fundamental.
Nótese que el cuerpo colegiado al desatar la alzada expuso, luego de relacionar las normas llamadas a gobernar el asunto y de estudiar el haz probatorio obtenido, que no se había demostrado “ la efectiva vulneración de los derechos colectivos de los transeúntes al goce del espacio público ”, por el contrario, dijo, las probanzas recaudadas revelaban que la rampa de acceso vehicular no es “ obstáculo o peligro para los peatones, como tampoco se evidencia una alteración o invasión del andén o del perfil vial pues se observa que los ciudadanos pueden circular libremente ”.
Seguidamente, expresó que el demandado obtuvo licencia “ para intervenir el inmueble, lo que significaba que su actuación se encontraba dentro del margen normativo establecido en nuestra legislación ”. Así las cosas, prosiguió, la obra la realizó ajustada a los derroteros trazados por “la Curaduría Urbana de Cañaveral a través de Resolución No. 0019L-2004 ”.
Desde esa perspectiva, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad del Juez, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para esta excepcional justicia, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que comporta resoluciones del talante aludido. 5.
Por todo lo narrado, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01552-00