CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01549-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Julio Abad Latorre Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrados Luis Enrique Gil Marín, Sergio de Jesús Gómez Rodríguez y Dora Elena Hernández Giraldo; y Bancolombia S.A., a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y trasgresión de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU- 846 de 2000, C-700, C-383 y C-747 de 1999, entre otras disposiciones, el promotor del amparo solicita ordenar que cese la ejecución que adelanta Bancolombia S.A. contra Julio Abad Latorre Silva y Ángela María Aguirre Henao ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín; el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles de propiedad del demandado, y la consecuente entrega de éstos por parte del secuestre. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Banco Conavi -hoy Bancolombia- en el año 1996 otorgó un crédito hipotecario suscrito en upac, por la suma de $83.200.000, a un plazo de 18 años, mediante el pago de cuotas mensuales, respaldado con garantía hipotecaria, respecto del cual se inició proceso hipotecario en contra de Julio Abad Latorre Silva y Ángela María Aguirre Henao, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Dentro del mencionado proceso propuso la excepción de pago, con fundamento en que el banco promovió el cobro coercitivo de una obligación no adeudada realmente, ya que se consignaron dineros en un monto superior a los quinientos millones de pesos.
Para dicho proceso se aportaron diversas liquidaciones que no están contempladas en la ley, lo que traduce en falta de claridad de la obligación cuyo cobro se pretende por concepto de capital e intereses de plazo y moratorios. Tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal desconocieron las normas y las sentencias constitucionales sobre la materia, “al no aplicarlas correctamente”, a más de que no observaron claramente y en forma oficiosa que las reliquidaciones no estaban realizadas de acuerdo con la ley, como tampoco tuvieron en cuenta todas las pruebas técnicas previstas en el ordenamiento junto con los recibos o extractos bancarios aportados en la contestación de la demanda, que acreditaban el valor cancelado y, de contera, la satisfacción de la obligación demandada.
Enfatiza que para la fecha en que se instauró la demanda ejecutiva, la parte demandada no adeudaba “ninguna suma de dinero ” al demandante, pues, por el contrario, al efectuar correctamente la reliquidación, las sumas totales que se consignaron en su cuenta de ahorros, lo que le corresponde por reliquidación, lo cobrado en exceso, mas intereses moratorios, arroja un saldo a su favor, es decir que para enero de 2004, los demandados no adeudaban suma de dinero alguna. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Las autoridades convocadas se pronunciaron sobre la petición tuitiva. El Juzgado señaló que la sentencia de 1 de agosto de 2006, fue apelada por los demandados y confirmada íntegramente por el Tribunal, según fallo de 16 de octubre de 2007.
Entre las actuaciones procesales adelantadas, destacó la liquidación en firme, realizada por el despacho en febrero 15 de 2008; el auto de 28 de junio de 2011 mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada con fundamento en la supuesta carencia de prueba técnica y demás normas de ley; el auto que fijó como fecha para remate el 22 de septiembre de la presente anualidad, recurrido en reposición aún en trámite.
De su parte el Tribunal, refirió a una acción de tutela interpuesta con anterioridad por el hoy accionante, con decisión desfavorable al peticionario. Bancolombia S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, porque en su sentir no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de derechos fundamentales que exija la existencia de un fallo en su contra.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial, no susceptible de remediar por los medios comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el asunto específico, después de examinados los elementos de convicción obrantes en el expediente, se anuncia la improsperidad del amparo, por cuanto, si en sentir del quejoso carece de mérito perseguir coercitivamente el cobro de la obligación demandada, merced a su extinción por pago, tal problemática escapa al ámbito de la acción de tutela, como quiera que ello concierne a la relación sustancial, de precisa alegación por vía de excepción de mérito, para que la jurisdicción con base en los elementos probatorios adoptara la determinación correspondiente.
De ese modo, no es posible pretender del juez de tutela un examen sobre tópicos propios de la controversia, relativos a la reliquidación del crédito y aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1991 en temas relacionados con créditos de vivienda a largo plazo y jurisprudencia constitucional sobre la materia, mucho menos cuando la parte interesada tuvo a su alcance la oportunidad propicia para exponer sus argumentaciones, solicitar pruebas y, en fin, obtener pronunciamiento en orden a elucidar su inconformidad; a más de que las copias allegadas develan que por auto de 28 de junio de 2011 el juzgado rechazó de plano una petición nulitiva formulada por el apoderado de los demandados “fundamentada por la carencia de la prueba técnica y demás normas de ley ” y fijó fecha para el remate de los bienes cautelados, contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos aún en trámite.
Ahora, si bien en la sentencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2007 se abordó lo concerniente a la reliquidación de los créditos y los abonos que debían imputarse acorde con la Ley 546 de 1999, y se advirtió que la parte demandada no aportó medios de prueba que permitieran establecer sus aserciones, “relativas a los valores desproporcionados que se cobraron en exceso a la parte demandada ”, la protesta que pudiera derivarse de tal comportamiento desde la perspectiva constitucional carece de actualidad, debido al lapso transcurrido entre dicha determinación y la interposición del amparo, el cual supera notoriamente el límite de seis meses establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus garantías básicas acuda al juez de tutela en procura de protección. Precisamente sobre el requisito de la inmediatez en oportunidad anterior, esta Corporación señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Criterio reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, del siguiente tenor: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
Conclusión que se acompasa con lo resuelto por esta Sala a propósito de la acción de tutela formulada con ocasión del mismo proceso hipotecario, según fallo de 15 de julio de 2010, proferido en el expediente 11001 02 03 000 2010 01077 00, en el que se advirtió la impertinencia del amparo respecto del auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia, justamente por desconocimiento del requisito de la inmediatez consustancial a esta acción pública. 3.
Por manera que el amparo será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01549-00