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T 1100102030002011-01548-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01548-00 Decídese la acción de tutela impetrada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Requiere la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios mencionados. 2. Se colige del escrito contentivo de la extensa queja constitucional y de las pruebas adosadas a este expediente, que Alpha Seguridad Privada Limitada incoó demanda ejecutiva contra Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, conformada por las sociedades Centro de Especialidades Neurológicas Ltda., Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Ltda., Clínica Uribe Cualla S.A., Clínica Rada y Cía. Ltda. y Fresenius Medical Care Colombia S.A. Rituado el asunto, se dictó sentencia estimatoria de las excepciones propuestas por la aquí accionante, providencia que el Tribunal revocó para en su lugar, disponer continuar con la ejecución. Del trámite anterior cuestiona la gestora, en concreto, que fue vinculada al mismo a pesar de que nunca hizo parte de la aludida Unión Temporal, pues el contrato que da cuenta de la supuesta sesión que en su nombre realizó el Hospital el Tunal E.S.E., es falso tal y como lo demostró con el dictamen grafológico hecho por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se estableció que “ la firma impuesta en dicho contrato por el representante de Fresenius es una IMITACIÓN ”, evidencia que en sentir del Tribunal “ no podía valorarse en este proceso –ejecutivo- por tratarse de una prueba trasladada ” que no se sujetó a las ritualidades consagradas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Además, consideró el mismo cuerpo colegiado que la representación de la demandada para obligarse frente a terceros había quedado debidamente comprobada; que no existía duda sobre la exigibilidad del instrumento que servía de título ejecutivo; y que la responsabilidad de los integrantes del extremo demandado resultaba “ solidaria ” debido a que “ las obligaciones se originaron precisamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, negocio éste del que nacieron las facturas que a su vez soportaron los valores materia de conciliación ”.

Tras destacar apartes del proceso penal adelantado por, precisamente, la falsedad del tan mentado contrato, acotar que formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segundo grado dictada en el ejecutivo origen de este resguardo y recabar en el perjuicio que tal providencia le causa, solicita la sociedad demandante que se ordene la suspensión de la referida providencia hasta tanto se decida el mecanismo de impugnación –revisión- que, así se afirma, cursa en la actualidad. 3.

Avocado el conocimiento del amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional se compendia, en lo toral, en la presunta irregularidad en que incurrió, específicamente, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al revocar, dado que no atendió las pruebas adosadas, el fallo dictado por el a quo que había acogido las excepciones elevadas por la accionada al interior del ejecutivo historiado, para en su lugar ordenar continuar con el decurso procedimental. 2.

Si la situación es esa, emerge con claridad que Fresenius Medical Care Colombia S.A. incurrió en temeridad por repetición de tutela. Desde esa perspectiva resulta pertinente iniciar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero informa: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 3.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 6 de mayo de 2011 por esta misma Sala de Casación dentro del expediente 2011-00819-00, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria dado que la demanda comprende a los mismos funcionarios judiciales, se apuntala en situación fáctica similar, esto es, el yerro del ad quem al preterir el acervo probatorio, y se denuncia la vulneración de idénticas garantías fundamentales, sin que tenga incidencia que la gestora haya cambiado las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos.

Ahora, del relato realizado por la interesada en el escrito genitor surge sin dificultad que no se denuncia circunstancia ulterior acaecida en el juicio ejecutivo, pues su critica, en cuanto a tal pleito, se circunscribe, en el fondo, a censurar la sentencia de segundo grado, tal y como lo hizo en el amparo primigenio. 4. Es necesario insistir en que la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se creó como una herramienta extraordinaria, cuya característica esencial reside en su condición de procedimiento preferente, breve y sumario, que pretende la protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a tales presupuestos, cuando alguien apoyado en supuestos similares, utiliza esta herramienta de manera reiterada, alegando la vulneración de idénticos derechos, y contra las mismas entidades, desconoce, sin duda alguna, la naturaleza excepcional de la aludida acción y se configura el fenómeno de la tutela temeraria, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado. 5.

Así las cosas y sin más disquisiciones, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01548-00