CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de agosto 3 de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01547-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Caicedo Lourido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombra ciudad y el BCSC S. A., antes Banco Colmena S. A.
ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en conexidad con el de vivienda digna, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 8 de Marzo de 2011 proferida por la Corporación accionada, para que en su lugar, se condene a la Entidad demandada a la sanción prescrita en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, “por el exceso probado y pagado ilegalmente por mi representado conforme lo estableció la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Séptimo del Circuito de Cali”; se reconozca a su poderdante como apelante único; se deje en firme “lo que a favor de mi representado se le otorgó en primera instancia dentro del proceso verbal”; y, “ordenen la valoración en derecho que tiene e implica el juicioso peritaje aportado y actualizado en segunda instancia para mayor ilustración del ad-quem, desestimado sin razón jurídica alguna” (sic) (folios 102 y 103).
Para lo anterior aduce a folios 74 a 105, en síntesis que el señor Rodrigo Caicedo Lourido, su mandante, inició y tramitó proceso verbal de mayor cuantía contra el Banco Colmena S. A., pretendiendo la regulación y pérdida de intereses cobrados en exceso por la demandada, dentro del contrato de mutuo que ambas partes celebraron garantizado con la obligación hipotecaria No. 3099170055654, a su vez respaldada con Pagaré No. 72571 del 19 de Agosto de 1993, crédito que tomó su representado para adquirir vivienda y solicitó igualmente, la aplicación de la sanción prescrita en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Agrega que para la prosperidad de las pretensiones invocó los efectos erga omnes de las sentencias que en materia de UPAC había proferido la Corte Constitucional, en especial las C-383, C-700, C-747 y SU 846 todas ellas de 1999, C-955 y C-1140 de 2000, que determinaron, entre otros aspectos, la ilegalidad de los pagos del crédito convenido en esa unidad, el exceso de interés cobrado a los usuarios, la obligatoria reliquidación de la obligación con efecto ex tunc como consecuencia de la declaratoria de la nulidad y de inconstitucionalidad de la Resolución 18 de 1995, y además, aportó prueba de reliquidación realizada por contador público ajustada a los proveídos constitucionales citados.
Manifiesta que del proceso correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali quien en sentencia de 19 de septiembre de 2006, declaró no probadas las excepciones y condenó a la Entidad demandada a pagar a favor de Caicedo Lourido la suma de $32’646.169, decisión que apeló solicitando aplicar la sanción señalada en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 como consecuencia de haberse probado el cobro excesivo de intereses, y en el trámite de segunda instancia aportó nueva experticia para ilustración del Tribunal sobre el punto de inconformidad, y no obstante lo anterior, el superior revocó el 8 de marzo de 2011 tal determinación, para declarar probadas las defensas y negar las pretensiones de la demanda Alega que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por grave defecto sustantivo, fáctico y procedimental, en tanto que: a. Fundamentó su proveído en normas comerciales inaplicables al crédito e interpretó arbitrariamente “bajo su propia voluntad, en desconexión con los principios rectores, derechos fundamentales y normas constitucionales, así como los efectos de cosa juzgada constitucional y erga omnes proveídos de la Honorable Corte Constitucional (…) y el Honorable Consejo de Estado, para la reliquidación de los créditos a largo plazo otorgados para la adquisición de vivienda digna, como injurídicamente motiva el fallo objeto de la presente acción” (folio 78); porque equiparó de manera injusta el crédito objeto de estudio a los ordinarios del mercado, “por lo que su cálculo financiero además de improcedente sobre materia ya reglada, a contrario de su resuelve, es inaplicable al sub judice, por ser crédito que se había convenido en UPAC, para la adquisición de vivienda, con especial protección constitucional”, folio 86; y motivó su determinación en normas “ inaplicables para los créditos de vivienda, artículos 64 a 72 y artículo 884 del Código de Comercio sobre los créditos a largo plazo para vivienda digna convenidos en UPAC, porque presupone que los intereses pactados para el crédito otorgado por la parte demandada dentro del proceso impetrado, Banco Colmena SA, fueron convenidos dentro del marco legal, dejando sin efecto las consecuencias jurídicas que tuvo la UPAC, al ser declarada nula e inconstitucional por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado” (folio 79), sin tener en cuenta que el contrato de mutuo que adquirió su representado era sujeto de reliquidación en los términos de la ley 546 de 1999 y de las sentencias referidas con antelación. Asevera a la par, que la Corporación accionada desconoció que su representado fue sujeto de cobros ilegales desde que suscribió el crédito en UPAC, por lo que era legítimo pedir se devolviera el exceso imputable a lo afectado con DTF, es decir, todo lo cobrado que no se ajustara al IPC y gastos administrativos; y sobre dicho valor, que se condenara a la entidad financiera a la sanción que por este hecho prescribe el artículo 72 de la ley 45 de 1990. b. Porque “motivò el recurso de alzada con base en el inc. 3º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”, folio 90; y aceptó la sustentación que hizo el demandado omitiendo que fue presentada de manera extemporánea “en un escrito bautizado como sustentación del recurso de apelación, el día 21 de Octubre de 2008 más de 2 años después haberse admitido el recurso interpuesto”, folio 90, con una interpretación lesiva de sus derechos y desproporcionada de la norma en cita “para acomodar la legitimidad procesal de la sustentación del recurso de alzada para la parte demandada, extemporáneamente presentado dentro de la audiencia de alegaciones y fallo, omitiendo declararlo desierto como lo ordena el parágrafo 1° del artículo 352 del C.P.C.” (folio 91), e igualmente cayó en defecto procedimental en tanto que dio “un efecto de derogatoria a lo ordenado para la sustentación del recurso de alzada, invocando una norma ajena e inaplicable para éste acto procesal y omitiendo aplicar la que rige para tal efecto, Parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C. que ordena sustentar el recurso, dentro de los tres días siguientes a su notificación, so pena de ser declarado desierto” (folio 92) Todo lo anterior significa que como su representado fue apelante único, el Tribunal sin encontrarse facultado para ello decidió sobre asuntos que no fueron objeto de inconformidad. c. Porque de facto desvirtuó la prueba pericial base de la sentencia de primera instancia, en tanto que “no era su facultad rere (sic) liquidar la obligación objeto de la condena de primera instancia, probada como estaba previa reliquidación realizada a través de prueba pericial controvertida y en firme y no objeto de la inconformidad de la alzada, sobre todo siendo apelante único”, folio 100; así como tampoco era procedente invocar como medios probatorios, resoluciones administrativas, ni aplicar normas comerciales ajenas a las ya establecidas en las sentencias constitucionales que tienen efectos de cosa juzgada y erga omnes. 2.
La Sala accionada a través del Magistrado Ponente manifestó que la actuación de esa Corporación no fue otra que la de resolver la apelación interpuesta contra la providencia del a quo, encontrándose consignadas en el fallo proferido en audiencia de 8 de marzo de 2011 las razones y consideraciones que llevaron a revocar la apelada. CONSIDERACIONES 1.
Las copias que fueron allegadas a este trámite constitucional permiten observar a la Corte que en el proceso verbal de reducción o pérdida de intereses formulado por Rodrigo Caicedo Lourido contra el Banco Colmena S. A., el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cali profirió sentencia el 19 de septiembre de 2006 (folio 41 a 55) en la que declaró la no prosperidad de las excepciones y que la Entidad demandada cobró en exceso la suma de $32’646.169, la que le ordenó pagar; decisión que notificada en estrados apelaron las partes, concediéndose el recurso en efecto suspensivo (folio 55).
En auto de 7 de noviembre de 2006 se admitió la alzada advirtiendo que una vez ejecutoriado se fijaría fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión que al mismo hace el parágrafo 5º del 439 y 432 ibìdem (folio 162); el 9 de febrero de 2011 se señaló el 17 siguiente para llevar a cabo la “audiencia” para alegaciones y fallo en el que las partes quienes habían presentado sus argumentos con anterioridad sustentaron los respectivos recursos (folio 13); posteriormente el 8 de marzo, el Tribunal emitió la sentencia y revocó en su totalidad la de primer grado, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las defensas denominadas “estar ante materia reglada” y “la derivada de la inexistencia de mayores valores cobrados” (folios 56 a 73), ocupándose en su análisis de esclarecer los problemas jurídicos que consideró involucrados en el caso planteado, a saber, “cuál es el límite legal al cual aluden los artículos 884 del Código de Comercio y el 72 de la ley 45 de 1990, como presupuesto para aplicar las sanciones que allí se contemplan?” y “se violó aquel límite por la entidad aquí demandada, tal como lo advierte la parte actora” (folio 62 vuelto). 2.
En relación con lo anterior, la Sala accionada puntualizó que “los créditos hipotecarios de vivienda, tienen a partir del día 3 de septiembre de 2000 un tope máximo de tasas de interés remuneratorio y es el establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, en cumplimiento del fallo C-955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, el cual se encuentra previsto en las Resoluciones 14 y 20 del año 2000, incorporadas en la Resolución Externa 9 de 2004 y modificadas mediante Resolución Externa 8 de 2006, para lo cual resulta necesario distinguir si se trata de créditos en UVR, en pesos o si es para vivienda de interés social”, (folio 63 vuelto); que en cuanto a la irretroactividad de la doctrina constitucional la sentencia C-955 del 2000, “es la que en forma perentoria, cuando emprende el estudio de la redenominación de las obligaciones contraídas en UPAC a UVR, concluye que tal operación será constitucionalmente válida, en tanto y en cuanto las entidades financieras debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C747 de 1999, y no sería un acatamiento exacto y genuino a tales fallos si se dispusiera que tuvieran efectos sobre situaciones ya consolidadas, esto es que fueran retroactivos, contra expresa y explícita decisión del mismo Órgano Constitucional” (negrilla en texto, folio 64 vuelto), amén de que tal fallo, al ocuparse sobre la prohibición de capitalización de intereses se limitó a afirmar que “ esta no es sino una consecuencia asumida por la ley, del principio de cosa juzgada constitucional (…) ya que dicha modalidad financiera en los créditos para vivienda fue declarada inexequible mediante sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999” (folio 65).
Agregó que “aplicar retroactivamente la sentencia sobre la prohibición de capitalización de intereses significaría que las entidades financieras sean obligadas a depurar o devolver tales conceptos, lo cual entrañaría la imposición de una sanción con total desconocimiento de claros principios constitucionales garantístas tales como la responsabilidad de los particulares únicamente por infringir la Constitución y las leyes (art. 6 C.P), el de la tipicidad o legalidad de penas o sanciones, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, y tal práctica de capitalización de intereses, huelga repetirlo, estaba autorizada y debidamente reglamentada por nuestro sistema jurídico, hasta su declaratoria de inexequibilidad diferida o ultraactiva, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional vinculante y obligatoria para todos ” (negrilla fuera de texto, folio 66).
Complementó que la sentencia C-1140 de 2000 tampoco consideró la posibilidad de la retroactividad de los fallos de la doctrina constitucional sobre créditos de vivienda otorgados en Upac, “porque en ella la Corte reitera tal posición jurisprudencial sentada en la C-955 del 2000, al indicar que no decidirá nuevamente sobre los artículos (…) y si bien deja abierta esta decisión la posibilidad a los deudores hipotecarios de acudir ante las autoridades judiciales para reclamar por los pagos indebidos que hayan realizado a las entidades financieras, como esa posibilidad se plantea con sustento en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, a sus términos y efectos habrá de acogerse la reclamación, que no puede entenderse a realizar de forma indiscriminada ni necesariamente próspera porque ese raciocinio no lo podía-hacer la Corte, que solo pretendía garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso que debe imperar ” (folio 67).
Aseveró en cuanto al hecho que se alega de que los intereses pactados y cobrados por el Banco resultaron trasgrediendo los límites señalados en la ley, que “como el crédito que nos ocupa fue adquirido en agosto de 1993, entre aquella fecha y el mes de mayo de 1996, el límite para los intereses de plazo se regía por lo que al respecto señalaba el artículo 884 del Código de Comercio, tal como había sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de mayo de 1981, valga decir el doble del interés legal comercial permitido, entendiéndose como tal el bancario corriente.
En el año 1996, la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de mayo, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss, expuso que el límite seguiría siendo el doble del interés bancario corriente, a no ser que éste resultare superior al interés que por los créditos ordinarios, incrementado en una mitad, cobran los establecimientos bancarios en sus operaciones ordinarias, caso en el cual es este último tope el llamado a ser aplicado, en armonía a lo establecido en el artículo 235 C. P. (hoy 305 ley 599 de’2000), norma que tipifica la usura como delito en dicho tope.
Aquel límite sigue aplicándose ante la aparición de la ley 510 de 1999, pues ésta lo que hace es positivar el límite de una y media veces el interés bancario corriente como tope a los intereses de plazo y moratorio” (folio 68 vuelto), y como la prueba practicada para determinar si los intereses que fueron cobrados por la Entidad quebrantaron los límites establecidos en la norma fue la pericial, la que por demás, tuvo en cuenta el a quo a fin de fallar, se ocupó de analizarla concluyendo que el auxiliar de la justicia de manera general y sin concretarlas se refiere a irregularidades en la información que del crédito le fue suministrada; sin que hiciera saber oportunamente al Juzgado que el histórico de pagos no era claro, además de que en cuanto a las cifras concretas encontró que la suma de $28’868.712 que relaciona la demandada como abono que corresponde al alivio por reliquidación efectuada en los términos de la circular 007 de 2000, no lo relaciona el perito.
Objetado el dictamen, se decretó uno nuevo el cual encontró que no surtía efecto por cuanto “es claro que en éste nuevo concepto no se tuvo en cuenta de manera alguna, la capitalización de intereses, que anteriormente era procedente y por lo tanto, lo que se hizo fue aplicar de manera retroactiva, no sólo la doctrina constitucional, sino la Ley 546 de 1999, olvidándose que una y otra rigen hacia el futuro” (folio 70), y luego de analizar otros apartes de los mismos, puntualizó que no podían ser acogidos ante la falta de explicaciones, vacíos y contradicciones “quedando la parte actora huérfana de pruebas en sus afirmaciones, de ahí que no se abra paso la pretensión de reducción de la tasa de interés fijada, pues no se advierte que ni la tasa contractualmente establecida ni la efectivamente cobrada, exceda los límites legales” (folio 71). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de la solicitante entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
De acuerdo con lo discurrido no se concederá la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-01547-00