CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01545-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual se ordenó enterar a Juan José, Martha Cecilia, Diego de Jesús, Francisco Javier, Álvaro León, Horacio de Jesús y Ana María Uribe Velásquez y Roberto Emilio Uribe Usuga.
ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que el órgano citado le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, justicia y defensa. II.- La transgresión proviene de no haber atendido su solicitud de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. III.- Funda la queja en los acontecimientos que a continuación se compendian: Que a pesar de haber pedido en el escrito de sustentación de la alzada la realización de aquel acto procesal, no fue atendido, incurriéndose así en causal de nulidad de la actuación, la cual formuló, pero fue denegada por el acusado en auto de 25 de mayo de 2011.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No ha intervenido. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue adoptar la decisión que resuelva la custodia promovida. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto consiste en determinar si la célula convocada le quebrantó al impulsor las garantías primarias invocadas, dentro del trámite aludido, al no efectuar la diligencia en mención. 2.- Ya se conoce que la protección de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que el agraviado pueda pedir la efectividad de sus prerrogativas superiores, cuando se quebranten o pongan en serio peligro por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular cuente con otros mecanismos idóneos para lograrlo. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos, que inciden en la decisión que se está profiriendo: a.-) Que en el proceso ordinario de indignidad iniciado por Juan José, Martha Cecilia, Diego de Jesús, Francisco Javier, Álvaro León, Horacio de Jesús, Ana María Uribe Velásquez y Jorge Ignacio Uribe Velázquez contra Roberto Emilio Uribe Usuga, el Tribunal el 11 de noviembre de 2010, confirmó el fallo del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que negó las pretensiones (folio 83). b.-) Que respecto de esa providencia se pidió la nulidad por no haberse realizado la audiencia de alegaciones, la cual fue denegada el 25 de mayo de 2011 (folio 72). 4.- No sale avante el resguardo, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen: Por cuando el instrumento protector aquí invocado no puede operar cuando existan otros mecanismos expeditos mediante los cuales la víctima tenga la posibilidad de hacer ciertas las facultades superiores desconocidas o puestas en peligro por obra u omisión de los respectivos juzgadores, pues no fue instituido con el propósito de desechar los mismos ni en orden a promover una actuación procesal alterna.
Acorde con lo anterior, en este asunto no puede ser acogida la salvaguarda, teniendo en cuenta que el sedicente agraviado cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar el pronunciamiento de segundo grado, al haberse emitido sin agotar previamente la sesión que echa de menos en el acto introductor de la presente causa, esto es, la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 360 del estatuto procesal civil.
El anterior aserto lo corrobora el hecho de que la Sala haya accedido a tal forma impugnativa en hipótesis que guardan semejanza con la ahora planteada por Uribe Velásquez, como por ejemplo, en reciente providencia de 8 de junio de dos 2011, expediente R - 11001-0203-000-2006-00545-00, en la que declaró fundado ese recurso, ya que “[h]abiéndose solicitado en la oportunidad legal el decreto de la audiencia de alegaciones contemplada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil dentro del trámite de apelación de las sentencias, el Tribunal no la decretó ni, por ende, la practicó, no obstante la imperatividad del precepto (artículo 6° ibídem), incurriendo en la nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del mismo estatuto, en cuanto se omitió la oportunidad para formular el alegato de conclusión y presentar su resumen por escrito, violando el derecho de defensa de la impugnante en alzada, nulidad que, por otra parte, configura la causal de revisión de la sentencia respectiva prevista en el artículo 380, num. 8, al originarse al instante de la sentencia, contra la cual no procede el recurso de casación (artículo 366, Código de Procedimiento Civil), y no haberse saneado (artículo 144, ejusdem)”. 5.- En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inexorable la denegación de la custodia impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01545-00