CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011) Ref.: 100102030002011-01544-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor SAMUEL PINEDO RUEDA contra el Juzgado Once Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita amparo de naturaleza constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados, con fundamento en que en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que los señores GUILLERMO MOREU MARTÍNEZ y DIANA CAICEDO DEL VALLE instauraron contra la señora JACQUELINE ARIZA DE PINEDO, se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.
Con el propósito de dar sustento a la referida solicitud de protección, el interesado manifiesta que las autoridades judiciales acusadas agotaron las instancias del mencionado proceso en el sentido de acceder a la pretensión de dominio instaurada, “a pesar” de que “el suscrito [es] poseedor del inmueble que se pretende reivindicar”. El accionante agrega que en la citada actuación judicial “no fue notificado ni se le tuvo como parte”, tampoco se observó que apeló la sentencia y pidió “la nulidad de la misma por falta de integración del litisconsorcio” (fl. 3. cdno. 1). 3.
Solicita que, en virtud de lo anterior, se brinde protección constitucional para resguardar los derechos fundamentales invocados, los cuales estima vulnerados con las sentencias proferidas el 19 de julio de 2010 y el 11 de febrero de 2011. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el señor SAMUEL PINEDO RUEDA no puede resolverse afirmativamente, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicho accionante no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación surtida ante el Juzgado Once Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, por cuanto el indicado proceso judicial lo instauraron, como se advirtió, los señores GUILLERMO MOREU MARTÍNEZ y DIANA CAICEDO DEL VALLE, respecto de la señora JACQUELINE ARIZA DE PINEDO, sin que el promotor de la acción constitucional tenga, por ende, la calidad de parte o de tercero reconocido en la mencionada controversia.
Lo anterior impone concluir que cualquier actuación judicial, sin importar su sentido y alcance, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte, y en el asunto que se estudia el citado interesado no acreditó haber presentado petición alguna a los citados funcionarios, con el propósito de someter a consideración la cuestión fáctica que expuso como soporte de la acción de tutela de que se trata.
Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, es preciso destacar la falta de legitimidad e interés del actor constitucional para impetrar el memorado amparo, dado que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citado demandante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, el indicado actor de manera enfática manifestó obrar a nombre propio. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la posesión que el promotor del amparo afirma ejercer sobre el inmueble objeto de la mencionada acción de dominio, la Corte destaca que para debatir esa temática el estatuto procesal civil diseñó los mecanismos apropiados (cfr. art. 338 C. de P.C.), a los que el señor SAMUEL PINEDO RUEDA, con prescindencia de su viabilidad y al margen de su desenlace, debe acudir en la oportunidad prevista para ese fin. 4.
Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-01544-00