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T 1100102030002011-01543-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002011-01543-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la señora ALCIRA BETANCOURT CORTÉS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, el BANCO AV VILLAS S.A. y COMPALM LTDA.

ANTECEDENTES

1. ALCIRA BETANCOURT CORTÉS formula petición de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales antes mencionados, pues considera que en el trámite de la ejecución hipotecaria que en su contra promovió la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS S.A. -hoy BANCO AV VILLAS S.A.-, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como sustento de la solicitud de amparo, expone que en el citado trámite de cobro coactivo “el 16/04/08 present[ó] incidente de nulidad solicitando la terminación del proceso por corresponder el crédito ejecutado a un crédito de vivienda (…) y como los varios requerimientos (…) no fueron atendidos por AV VILLAS (…), en auto de 23/04/08 [se] ordena la terminación del proceso, [pero ante la] maraña de la actora, el Juzgado le da credibilidad y el 11/08/09 revoca la decisión de terminar el proceso [pues] el crédito no es sujeto de alivio porque es crédito de libre inversión” (fl. 5, cdno. 1).

Precisa que por esta circunstancia se interpuso “ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra el representante legal de AV VILLAS y su apoderado judicial” (fl. 6). Manifiesta que luego de “esa ilegal, absurda e ilógica decisión”, la entidad ejecutante “para burlar tanto la aplicación de la parte resolutiva 3 de la sentencia C-955 de 2000 como la Ley de vivienda y la Circular 085 de 2000 de la Superfinanciera, cede el crédito a la Reestructuradora de créditos, ésta a Gerson Mateus Correa y éste a la COMERCIALIZADORA PALMETO LTDA. [y como] esos entes no se encuentran facultados para reestructurar créditos (…) interpuse incidente de retracto (…) que se decidió en forma desfavorable el 10/12/10” (fl. 5) La accionante agrega que, con posterioridad, “por los posibles actos dolosos, propuse incidente de nulidad (…) a la diligencia de remate, el que [también] fue decidido desfavorablemente” por los funcionarios competentes y en relación con la petición de insistencia para que el proceso se termine, “con fundamento en el artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, (…) el funcionario negó mi solicitud”, no obstante los recursos interpuestos contra esa determinación (fl. 6). 3.

Demanda, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se “declare nulo el proceso a partir del auto de 24 de noviembre de 2008 (…) se condonen los intereses de mora causados desde la fecha de aceleración del plazo hasta la fecha en que se realice la aplicación del alivio y (…) se termine el proceso” (fls. 9 y 10). 4.

El 21 de junio de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional, la Sala destaca que la discusión central suscitada por la señora ALCIRA BETANCOURTH CORTÉS se relaciona con la aplicación de la figura prevista por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Sobre ese puntual asunto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se pronunció a través de proveído de 11 de agosto de 2009, en el sentido de “declarar infundada la nulidad planteada” para obtener la terminación y el archivo del expediente, y respecto de esa decisión, como lo indicó la accionante, no se interpusieron los recursos ordinarios establecidos por los artículos 348 y 351-8 del estatuto procesal civil.

Por esa circunstancia, se debe concluir que la demanda de amparo formulada se torna improcedente, en cuanto que la parte interesada contó con medios idóneos de defensa judicial para plantear su inconformidad a los funcionarios naturales de la controversia, y no los utilizó oportunamente. Por manera que existiendo otros instrumentos de carácter procesal para discutir las inconformidades de la promotora de la tutela, aflora la necesidad de negar la acción por ella impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Precisado lo anterior, cumple advertir, igualmente, que el asunto relacionado con la destinación del crédito –si de vivienda o de libre inversión-, fue un tema que los funcionarios judiciales definieron a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007 (fls. 30 al 35), situación que pone de relieve que la citada interesada acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que la autoridad competente resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado -más de cuatro (4) años-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 4.

La Corte precisa finalmente que lo atinente a la información que el banco ejecutante suministró al Juzgado del conocimiento, sobre el origen y el destino de la operación de crédito que dio lugar al citado proceso ejecutivo hipotecario, que la accionante considera opuesta a la realidad, corresponde a una temática que, como lo indicó la propia interesada, fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para los fines consiguientes y, respecto de la cual, por ende, no corresponde al juez constitucional pronunciarse en el momento. 5.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el expediente correspondiente al mencionado proceso ejecutivo hipotecario.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Vid artículos 86, inciso 3º, del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..

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