CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01542 00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora Lina Rocío Falck Parra frente a los magistrados Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, integrantes de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó la peticionaria, en nombre de su hija Paula Sofía Murillo Falck, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, personalidad jurídica, a tener una familia, primacía de los derechos inalienables de la persona y protección especial de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial que en contra de su primogénita inició Diego Fernando Murillo González, trámite al que fue vinculado Walter Steven Paredes Galindo, como presunto responsable de la paternidad de la menor. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que tramitada la demanda mediante el proceso especial previsto en la Ley 75 de 1968 y allegada la prueba de ADN consagrada en la Ley 721 de 2001 que dictaminó la paternidad de Walter Steven Paredes Galindo, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2010, declaró que el demandante no era el padre biológico de la menor Paula Sofía Murillo Falck y que su verdadero progenitor era el señor Paredes Galindo, a quien lo privó de los derechos derivados de la patria potestad y lo condenó a suministrar alimentos en una cuota equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.
Que el señor Walter Steven Paredes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ante lo cual el magistrado ponente del tribunal accionado, por auto de 11 de febrero de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió a trámite el libelo, inclusive, por considerar que el procedimiento que debió dársele a la demanda era el ordinario y no el especial de que trata la Ley 75 de 1968, por ser el demandante una persona mayor de edad y, además, haberse acumulado las acciones de impugnación y reclamación del estado civil de hijo extramatrimonial. 2.3.
Que contra esa determinación del magistrado ponente formuló recurso de súplica, la cual fue confirmada el 23 de junio del mismo año por el magistrado que le siguió en turno, decisiones que calificó de vías de hecho, en la medida que ignoró el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006, que le impone al juez que avoca el proceso de reclamación o impugnación de paternidad o maternidad el deber de vincular al presunto padre o madre del menor, a fin de proteger los derechos del infante, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre, trámite que debe surtirse con arreglo al procedimiento especial de la Ley 75 de 1968. 2.4.
Que la interpretación dada por el tribunal encartado es errada, si se tiene en cuenta que, si bien fue un mayor de edad quien promovió el proceso de impugnación, también lo es que al ser vinculado a dicho trámite el presunto padre de la menor, con arreglo al artículo 6° de la Ley 1060 de 2006, se dio inicio a la investigación de la paternidad contra éste, en aras de lograr la filiación de su hija, de manera que si el artículo 11 de la Ley 75 de 1968, reformado por el artículo 7° de la Ley 721 de 2001, previó que el juicio de filiación debe ser conocido por el juez del domicilio del menor, a través de un procedimiento especial preferente, no fue razonable decretar la nulidad de lo actuado. 2.5.
Que según jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de junio de 2006, reiterada el 14 de agosto de 2007), el proceso ordinario se aplica en los casos de filiación de una persona mayor de edad, pues tratándose de un menor de edad debe surtirse a través del procedimiento especial de que trata la Ley 75 de 1968, de modo que guardando conexidad la filiación con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, la acción de tutela se erige en el único mecanismo idóneo para salvaguardarlos, toda vez que agotó infructuosamente los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los magistrados acusados se abstuvieron de pronunciarse al respecto, pese a que fueron notificados en legal forma. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo si se erigen en una vía de hecho y el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.
En el presente caso es improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, por una parte, la tutela no fue instituida como instancia adicional para recrear una controversia que fue finiquitada por el cauce legal y ante el juez competente y, por otra, que las providencias atacadas, proferidas el 11 de febrero y 23 de junio de 2001, no entrañan la vía de hecho imputada por la quejosa.
En efecto, revisadas las copias procesales allegadas con el escrito de tutela, especialmente las concernientes al trámite surtido ante el tribunal encartado, se evidencia que los aspectos relevantes del reclamo constitucional fueron promovidos y decididos con ocasión del recurso de súplica que la peticionaria interpuso contra el auto del magistrado sustanciador que decretó la nulidad de todo lo actuado, pues es claro que a través de ese medio hizo manifiesto su desacuerdo frente a la declaración de invalidez de la actuación, so pretexto de que el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006 y la jurisprudencia de esta Sala, por estar involucrado un menor de edad, imponían el trámite de la demanda por el procedimiento especial de que trata la Ley 75 de 1968 y ante el juez de su domicilio, de suerte que dirimido el debate por el sendero procesal previsto para tal fin, no es conducente que acuda a esta vía excepcional para revivir tal controversia, pues, dada su naturaleza residual y subsidiaria, es un desatino concebirla como una instancia complementaria.
Ahora, en cuanto a la pretendida vía de hecho enrostrada a los dos autos interlocutorios, nótese al respecto, lo que argumentó el magistrado que decidió el recurso de súplica, apoyado en la doctrina que sobre el punto elaboró esta Sala: “ (…) siguiendo las directrices plasmadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada es claro, que en el presente asunto le asistió razón al magistrado ponente al declarar la nulidad del proceso, teniendo en cuenta que el mismo se siguió por el trámite especial y no el ordinario, pues en este asunto, no obstante que es cierto que la filiación que se discute lo es respecto de una menor de edad, también debe tenerse en cuenta que el demandante, el que inició el trámite con la interposición de la demanda de impugnación de la paternidad, lo fue el señor Diego Fernando Murillo González, quien fungía como padre de la niña, esto es, persona mayor de edad, debiendo por tanto tramitarse el asunto por el procedimiento ordinario desde sus inicios, aún cuando posteriormente se acumuló la demanda de investigación de paternidad ”, discernimiento que, sin equívoco alguno, corresponde al espíritu de la normatividad aplicable al caso y a la hermenéutica jurídica expuesta por esta Corporación, de modo que es desacertado pregonar por parte de la accionante que el alcance dado por el tribunal acusado es absurdo, caprichoso o arbitrario.
Véase, como en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, en el expediente No. 50001-31-10-001-2003-01417-01, concluyó que: “ La investigación o reclamación de la paternidad o de la maternidad son acciones distintas a las de impugnación de tales estados civiles, razón por la cual cada una de ellas debe tramitarse por un procedimiento propio, independiente y autónomo.
Cuando por alguna circunstancia ello no ocurre así se genera una nulidad que es insaneable, tal como ha quedado acotado ”, añadiendo que “ La acción de impugnación de la paternidad o la maternidad está dirigida a lograr que un estado civil de hijo frente a una persona específica quede sin efecto y desaparezca. Esta debe ser sometida, por regla general, al trámite ordinario y no al especial, salvo el caso previsto en el artículo 3° de la Ley 75 de 1968 cuando se den los supuestos allí establecidos, y el menor es quien la promueve estando en vida su presunto padre o madre ”, de suerte que el entendimiento dado por el magistrado que resolvió el recurso de súplica al asunto de marras corresponde al alcance dado por esta Corporación a los preceptos legales involucrados en la queja constitucional.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, toda vez que este restringido escenario no es adecuado para perpetuar una controversia que fue zanjada por el juez natural en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, se denegará por inviable la solicitud de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la señora Lina Rocío Falck Parra, en nombre y representación de su menor hija Paula Sofía Murillo Falck.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ | PAGE 8 POMC T-2011-01542-00