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T 1100102030002011-01540-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01540-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA YOLANDA RIVERA ZABALA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; extensiva al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES 1.- Demanda la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad, quebrantados, presuntamente, por la Corporación mencionada. 2.- En apoyo de la queja constitucional afirma, en concreto, que ante la muerte de su hijo Líder Peralta Rivera, el Ministerio de Defensa Nacional le otorgó a ella y a su esposo desde el 17 de mayo de 2004 la pensión de sobrevivientes, prestación de la que gozaron hasta octubre de 2009, cuando intempestivamente dejaron percibir tal pago.

Agrega que debido a lo anterior y a que su salud y la de su cónyuge se hallan realmente quebrantadas, incoó una acción de tutela contra la entidad ministerial, pedimento acogido por el Tribunal accionado, quien le ordenó a la tutelada ejecutar “ los actos para pagarnos las mesadas pensionales desde octubre 1 de 2009 y hasta el momento en que ocurra la notificación de la resolución 3823 de diciembre 15 de 2009 ”, por medio de la cual se extinguió el derecho que tenían de percibir el aludido emolumento.

Acota la gestora que como el organismo sólo dispuso la cancelación “ de las mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2009, [e] inexplicablemente no cancela el resto de las mesadas ”, ni los entera de la “ resolución por la cual nos suspenden nuestra pensión de sobrevivientes ”, instauró incidente de desacato desestimado por el cuerpo colegiado ahora accionado pues, en sentir del juzgador, “ con el pago hasta diciembre de 2009 se había cumplido el fallo de tutela ”, providencia que no comparte porque lo cierto es que no se les ha “ notificado en debida forma la resolución 3823 de diciembre de 2009 ”.

Al abrigo de los supuestos descritos, solicita la señora Rivera Zabala que se ordene cancelar las mesadas debidas hasta cuando “ se nos notifique algún acto administrativo que implique cesación de la pensión de sobrevivientes ”. 3.- Admitida a trámite la solicitud y luego haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que el actual mecanismo se torna improcedente cuando se enfila frente a la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro trámite también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.

En verdad, en vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. Al respecto ha puntualizado esta Sala que: “ 2.

Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.

“ En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno ”.

“ Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones ”. 2.

Así las cosas y dada la claridad del precedente en cita, el cual guarda estrecha relación con la situación ahora ventilada, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes advertir que de aceptarse, en gracia de discusión, la posibilidad de atacar por esta vía el proveído que puso fin al memorado desacato, lo cierto es que tampoco saldría avante tal pretensión constitucional pues dicha providencia fue dictada hace más de diez (10) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA YOLANDA RIVERA ZABALA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; extensiva al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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