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T 1100102030002011-01539-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01539-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Yuri Antonio Lora Escorcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrada sustanciadora Sonia Rodríguez Noriega.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, el promotor del amparo solicita revocar la providencia de 31 de enero 2011, que en sede de apelación revocó la que había admitido la oposición formulada a la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso hipotecario de Bancolombia S.A. contra Hugo Florez Larrota y María Margarita Amaris Ariza; y el auto de 28 de junio de la misma anualidad, denegatorio de la petición de ilegalidad del proveído de 31 de enero. 2.

Como fundamentos del amparo señala, en síntesis, que en el mencionado proceso por auto de 7 de julio de 2010 se admitió la oposición formulada por Yuri Antonio Lora Escorcia y Xiomara Alicia Pezzotti Diazgrados, al secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.040-291506 y 040-291325; decisión revocada por la magistrada acusada mediante auto de 31 de enero de 2011 que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra aquél proveído.

La referida decisión del Tribunal vulnera su derecho de defensa como quiera que dicha autoridad dejó de valorar los testimonios de Nidia Ester Santis Aguilera y María Eugenia González Lastra, quienes declararon sobre la posesión ejercida por los opositores; tampoco valoró el interrogatorio de parte formulado en contra de la opositora, en tanto lo tomó de manera fragmentaria y nada dijo de él. Destaca que la autoridad acusada atenta contra su derecho al buen nombre al tratarlo de “ defraudador ” y tener una confabulación entre Hugo Florez Larrota y los opositores, pues tal apreciación hace que los autos de 31 de enero y 28 de junio de 2011 carezcan de fundamento legal. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal y El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se pronunciaron sobre la demanda de tutela. El primero señaló básicamente que en la providencia objeto de censura se indicaron las razones por las cuales no se valoraron los testimonios de Miguelina del Socorro Gómez Ocampo y Luis Carlos Llerena Diazgrados, así como el valor dispensado a las demás probanzas del proceso, las que no dan muestra de coincidencia, certeza y temporalidad de los hechos posesorios que se pretenden demostrar.

De su parte el Juzgado de conocimiento reseñó la actuación procesal relativa al trámite de la oposición. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial, no susceptible de remediar por los medios comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En este caso, examinada la providencia decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto que había admitido la oposición formulada a la diligencia de secuestro, no se observa un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, absurdo, subjetivo o antojadizo de la autoridad acusada que torne viable el amparo deprecado por vía de hecho judicial.

En efecto, para adoptar la determinación en cuestión la magistrada sustanciadora, previa valoración del material probatorio recaudado, formó su convencimiento en el sentido de que “las probanzas arrimadas, no dan muestra de certeza, coincidencia y temporalidad de los hechos posesorios que pretenden demostrar los opositores”, en tanto Yuri Lora Escorcia “actuó como apoderado judicial del propietario inscrito” (fl. 137) dentro del proceso hipotecario que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en donde propuso excepciones, cuya copia de lo pertinente solicitó de oficio el Tribunal mediante auto de 20 de octubre de 2010, “a fin de obtener claridad y precisión en la decisión” (fl.143).

En el mismo sentido, dicha funcionaria razonó que de la verificación de las probanzas allegadas en segunda instancia con las obrantes en el plenario se desvirtuaba de manera clara y precisa el contrato de compraventa suscrito por los opositores y Helena Isaura Cárdenas Ossa, “teniendo en cuenta que el pretenso poseedor señor Yuri Antonio Lora Escorcia, conocía quien era el verdadero propietario del inmueble en litigio, debido a que él actuó como su apoderado en el mencionado proceso hipotecario”, por lo que tal compraventa, entonces, “solo podía ser suscrita por el propietario del bien inmueble trabado en esta litis” (fl. 138).

Por ello, consideró pertinente ordenar al juez a quo compulsar copias de toda la actuación desplegada en el trámite incidental con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta del demandado Hugo Rafael Florez de la Rotta y de los opositores, y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico-Sala Disciplinaria, para la correspondiente investigación disciplinaria de Yuri Antonio Lora Escorcia. En el anterior contexto, la providencia conclusiva del trámite de la oposición se encuentra soportada en argumentaciones que, así no se avengan a los intereses de quien concurrió al proceso para tratar de obtener el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, o con independencia de que se compartan o no, ningún reproche ofrece desde la perspectiva de los derechos fundamentales reclamados.

Dicho de otro modo, la sola inconformidad del opositor frente a lo resuelto no es razón suficiente para estructurar con éxito esta acción pública, máxime cuando tal decisión está soportada en el particular entendimiento de la problemática planteada de cara a los medios de convicción allegados al debate, especialmente de la percepción de los elementos de juicio relativos a la actuación surtida en el proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, lo que ciertamente resta trascendencia a la crítica del censor en torno a lo en que en su sentir constituye falta de valoración de la prueba testimonial y vulneración de derecho al buen nombre.

Ahora, en cuanto hace al auto de 28 de junio de 2011 denegatorio de la solicitud de ilegalidad del proveído de 31 de enero, tampoco ofrece reparo en esta sede, puesto que tal petición enfrenta un proveído amparado de la presunción de validez y acierto, lo que de suyo descarta la aplicación de la figura requerida, tanto mas cuando en el auto acusado explicitó que no se estaba frente a una situación excepcional en la que fuera preciso evitar mantener un yerro jurídico, pues el despacho “al tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto, hizo uso de su facultad oficiosa, expresamente ordenando pruebas de las permitidas en el artículo 180 del C.P.C. y valorando en conjunto las que obran en el expediente (…)” (fl. 141). 3.

En esas condiciones y sin necesidad de más reflexiones, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01539-00