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T 1100102030002011-01538-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01538-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por Ana Beatriz Poveda de García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, de la cual se ordenó enterar a Sebastián Poveda Candela, Brayan Poveda Aguilar, Derly Johana Poveda Castro y los herederos indeterminados de Jorge Helí Poveda.

ANTECEDENTES I.- La promotora aduce que los citados funcionarios le conculcaron su derecho fundamental de propiedad. II.- La vulneración proviene de las sentencias del a quo de 9 de julio de 2010 que negó sus pretensiones, así como la confirmatoria dictada por el órgano colegiado el 4 de mayo de 2011. III.- Afianza la custodia en los acontecimientos que a continuación se compendian: a.-) Que el fallo del ad quem “ fue injusto, totalmente contrario a la realidad de la verdad” e incurrió en vía de hecho, al no acceder a declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho que acordó con su hijo Jorge Elí Poveda (q.e.p.d.), consistente en que ella le transfirió varios inmuebles y se encargaba de administrar las siembras de caña de azúcar y el procesamiento de panela y él saldría a los poblados a hacer los respectivos negocios. b.-) Que estimaron los acusados que por ser madre y no esposa o compañera no podía existir la sociedad de hecho, estando la misma totalmente reconocida por toda la gente del municipio de Togüí y la vereda Carare.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la determinación que defina la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- Esta controversia está encaminada a esclarecer si los enjuiciados le vulneraron a la reclamante la garantía invocada, en la actuación aludida, al negarle las peticiones formuladas. 2.- Se conoce que, en principio, los pronunciamientos de la justicia no pueden ser cuestionadas con éxito mediante la salvaguarda extraordinaria.

Solo por excepción, cuando al proferirlas el acusado haya incurrido en clara arbitrariedad o manifiesto abuso, es procedente activar dicho mecanismo para remediar tal conducta. 3.- En el presente trámite se hallan demostrados los sucesos que enseguida se indican y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que en el juicio ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad comercial de hecho iniciado por Ana Beatriz Poveda de García contra Sebastián Poveda Candela, Brayan Poveda Aguilar, Derly Johana Poveda Castro y los herederos indeterminados de Jorge Helí Poveda, el a quo, en proveído de 9 de julio de 2010, negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado (folio 46). b.-) Que el superior funcional, el 4 de mayo de 2011, confirmó tal pronunciamiento (folio 1). 4.- No puede acogerse la salvaguarda impetrada, de conformidad con las razones que a continuación se indican: a.-) Dado que para la Corte las determinaciones cuestionadas en este trámite no lucen, a simple vista, antojadizas ni arbitrarias, sino resultado lógico del examen ponderado de los diferentes medios de persuasión incorporados al expediente, labor desarrollada en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Obsérvese cómo, en particular el Tribunal, tras precisar cuáles eran los elementos integrantes de la sociedad comercial de hecho, se concentró en estudiar si en el caso propuesto se encontraban demostrados, y al efecto se convenció de no todos lo estaban, pues concluyó que a partir de los testimonios recaudados, “ la naturaleza jurídica de la relación de Ana Beatriz respecto de su hijo, era un acuerdo de prestación del servicio de administración de personal, servicio que generó remuneración a cargo de Jorge Helí Poveda y a favor de su progenitora”, es decir, que “ la demandante trabajaba para su hijo pero no con su hijo, administrando sus fincas y/o el personal que en ellas trabajaba”, razón por la que no se podía hablar “ en estricto sentido de un trabajo en sociedad con características de paridad” y, por ende, no se comprobó el ánimo de asociarse.

Dicha hermenéutica luce, prima facie, ajustada a las orientaciones del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En relación con el punto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) Por consiguiente, así pueda discreparse o no compartirse ese enfoque de los falladores de instancia, es indudable que tiene fondo jurídico, amoldado a las circunstancias fácticas del litigio, a la conducta de las partes, a los elementos de convicción incorporados al expediente y al alcance práctico de las disposiciones llamadas a solucionar la controversia, de suerte que ni por semeja, puede considerarse como constitutivo de proceder de facto, único dislate que podría ameritar el otorgamiento del auxilio extraordinario pretendido.

Al respecto, esta célula, en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". 5.- Entonces, acorde con lo discurrido, deviene inexorable el fracaso del resguardo aquí pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01538-00