CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01537-00 Decídese la tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL; extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a la Corporación mencionada de haberle quebrantado los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 29 de la Constitución Nacional. 2.- Comenta, en concreto, que muerto su progenitor, señor Julio H. Cala Peña, sus hijos matrimoniales abrieron el respectivo juicio de sucesión, proceso en el que mediante auto de 4 de diciembre de 2006 se le reconoció a él como heredero del causante.
Agrega que 14 de mayo de 2008 los mismos actores sucesorales incoaron demanda de impugnación de paternidad en contra suya, trámite en el que formuló excepciones de mérito y previas, éstas últimas, por, entre otras cosas, caducidad de la acción invocada, mecanismo desestimado en ambas instancias. Discrepa el gestor de la negativa obtenida porque los funcionarios no repararon en sus argumentos, en las pruebas que aportó y, menos, en “ la situación individual de los demandantes ”.
Añade que la puntual temática concluyó adversa a sus intereses, gracias a que se avaló “ la absurda teoría planteada por la apoderada demandante…en materia de impugnación de la paternidad, según la cual la extramatrimonial puede ser intentada por cualquier persona en cualquier momento …”. Estima el señor Cala Pérez que al caso debe aplicarse el artículo 248 del Código Civil, norma desde la cual es posible colegir que “ la caducidad…es de 140 días desde que los interesados tuvieron conocimiento de la paternidad ”.
Ahora, prosigue, aunque el extremo activo sabía de su reconocimiento desde “ antes del año 2006 cuando muere JULIO H. CALA ”, en la excepción previa se determinó como data para lograr contabilizar el plazo de caducidad, el 4 de diciembre de 2006, día en el cual se le tuvo “ como heredero en el proceso sucesoral ”, de donde era patente que la figura jurídica alegada debía salir triunfante.
Tras estimar errada la posición de los juzgadores “ en el sentido de tomar como fecha de inicio para contabilizar la caducidad de la acción de impugnación, en la que los demandantes dudan de la paternidad ”, pide el accionante que por esta vía se le ordene al Tribunal accionado acceder a su pedimento. 3.- Avocado el conocimiento del resguardo deprecado y luego haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- No obstante, auscultadas las providencias censuradas surge claro que el criterio de los funcionarios accionados lejano se halla de ser un acto absurdo y caprichoso, producto de su mera voluntad.
En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo el Juez Primero Promiscuo de Familia expuso que los demandantes actuaban como herederos del “ reconociente, impugnando la paternidad de su causante ”, respecto del demandado reconocido, acción que consagrada en el artículo 219 del Código Civil, informa que “ los herederos podrán impugnar la paternidad…desde el momento que conocieron el fallecimiento del padre…o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contario el término para impugnar será de 140 días …”.
Seguidamente expresó que según las declaraciones recaudadas, “ el demandado no era hijo del causante Julio Hernando Cala…y que los demandantes…fueron informados de dicho hecho por tales testigos, al conocer que el demandado estaba reclamando derechos herenciales en la sucesión ” del mencionado señor, “ a comienzos del mes de mayo de 2008 ”.
Así las cosas, para el a quo si bien la parte actora consideró a César Augusto Cala Pérez “ como su hermano, antes de tener noticia de lo dicho por los testigos ”, una vez conoció de tal circunstancia inició la acción de impugnación, “ después de la muerte de su causante y dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de que el nacimiento de quien pasaba por su hermano, en realidad no lo era ”.
Al desatar la alzada propuesta contra la decisión anterior, el Tribunal, tras recoger los argumentos del inferior en cuanto a la norma que debe regir el asunto, dijo que el término de caducidad debía contabilizarse desde cuando los interesados, en el caso los herederos, conocieron que la consanguinidad era inexistente, o tuvieron indicios serios para así creerlo.
En ese orden y luego de reproducir parcialmente un fallo de esta Sala sobre “ el interés actual para efectos de computar el término de caducidad ”, adujo el ad quem que la prueba testimonial recaudada revelaba “ que los demandantes recientemente supieron de la inexistencia de la consanguinidad, o tuvieron posibilidad de inferir tal hecho en forma razonable ”, evento que permitía sostener que “ no se cumplía el término de caducidad al momento de presentación de la demanda ”. 3.- Armonizado lo dicho en la queja constitucional con los proveídos anteriores, ha de decirse que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, las providencias atacadas no se muestran, aunque no se comparta el discernimiento allí trazado, descabelladas, por el contrario, los motivos para decidir de esa manera, fueron objetivamente soportados, de lo que deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 4.- Por lo dicho anteladamente, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CÉSAR AUGUSTO CALA PÉREZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL; extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01537-00