CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01535 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gregorio Antonio Gracia Córdoba, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, y contra el Banco Colmena (hoy BCSC).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ordinario que promovió frente a la referida entidad financiera. 2. Expone el accionante, en síntesis, que el banco formuló la excepción previa de cosa juzgada, aduciendo que “ la única oportunidad ” que él tuvo para defenderse, había sido el juicio ejecutivo que con anterioridad había adelantado en su contra, en donde le fue rematada su vivienda; que existía identidad de causa y de objeto por el contrato de mutuo, “ afirmación, que es falsa ”. 3.
Que, además, argumentó que él había instaurado una demanda ordinaria contra el BCSC por las mismas razones de este asunto y que después de trabada la litis su apoderado judicial la retiró, aseveración que no es cierta, pues lo corrido fue que ante la recusación que formuló el mandatario judicial del demandado contra el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien la aceptó y ordenó enviarla al despacho judicial que seguía en turno, esto es al 38 Civil del Circuito.
No obstante en razón de la cuantía, el expediente fue remitido a los juzgados civiles municipales, correspondiéndole al 58, empero como fue necesario subsanar el líbelo “para corregir lo de la cuantía ”, finalmente llegó al Juzgado 29 Civil del Circuito, sin que pueda aducirse que desitió o renunció a sus pretensiones, tal como lo presentó el excepcionante. 4.
Que el juzgado de conocimiento denegó dicha excepción por considerar que no existía identidad de causa ni de objeto, toda vez que en el ejecutivo con título hipotecario únicamente podían proponerse excepciones contra la acción cambiaria, al paso que en el ordinario “los objetivos son distintos, pues tocan con la estructura misma prestacional del negocio del mutuo celebrado, y su ulterior desarrollo”. 5.
Que el juzgador de segundo grado revocó dicha determinación por considerar “erróneamente ” que “ el objeto por el que se litiga y la causa por la que se litiga en el presente asunto guardan identidad de causa, entre sí, con el objeto y la causa del proceso que entre las mismas partes –jurídicamente hablando- se ventiló en el Juzgado Segundo Civil del Circuito”. 6.
Que con esa consideración resulta claro que el juzgador de segundo grado, desconoce las verdaderas razones que generaron su demanda, habida cuenta que no fue fácil determinar los valores adeudados y lo que realmente pagó, y así establecer la verdad y “ descubrir el DELITO COMETIDO por ese banco porque en este caso no se puede hablar de cobro de lo no debido y/o defectuosa reliquidación aquí debemos hablar de FALSEDAD, DOLO, FRAUDE Y MALA INTENCIÓN Y POR ENDE ESTAFA, DE MANERA DELIBERADA EN BENEFICIO PROPIO”. 7.
Solicita que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y, subsecuentemente, se disponga que el juez de conocimiento continúe con el trámite del aludido proceso ordinario. LA RESPUESTA DE LOS ACUSADOS El apoderado general del banco manifestó que el peticionario gozó de todas las garantías que la ley consagra para su defensa, razón por la cual “ se considera que no existe ningún argumento válido para determinar que se haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación por parte del despacho accionado o de la Entidad vinculada de los derechos fundamentales del accionante”.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado, tras analizar la prueba documental aportada, particularmente las copias allegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, concluyó que el objeto y la causa del presente asunto, guardan identidad entre sí con el objeto y la causa del juicio ejecutivo que se adelantó entre las mismas partes, “ siendo de notar que los temas por los que ahora se demanda debieron ser materia de decisión en el proceso ejecutivo, pues se trata de aspectos que atañen a la exigibilidad de la obligación que se reclamó, a saber: que se produjo pago total de la misma, cobro de lo no debido, y defectuosa reliquidación de la obligación de la deuda, circunstancias que debieron ser del contenido de las excepciones, y, aunque no lo hubiere sido, es dable predicar que quedaron implícitamente definidas en la sentencia que puso fin al recaudo coactivo y que, por ende, son aspectos que están pasados por la invariabilidad que produce la cosa juzgada, por supuesto que ésta, la cosa juzgada, se opone a cualquier pretensión que se contradiga con la sentencia anterior”.
Para arribar a dicha conclusión advirtió que en el aludido proceso ejecutivo, el 28 de enero de 2002 el juez dictó sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución por no haberse propuesto excepciones, “circunstancia que dejó sin debate lo relativo al derecho invocado por el acreedor y condujo a los trámites posteriores de esa ejecución que no pueden verse alterados en otro proceso que se adelantaría contra lo que en aquella otra actuación obtuvo un reconocimiento judicial que alcanzó el sello de firmeza”. 2.
Examinadas esas inferencias no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues están soportadas en un criterio razonable de la interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a la decisión del juzgador accionado; desde luego que a partir de esas consideraciones, concretamente la concerniente con la identidad de objeto y de causa, las cuales halló cumplidas a cabalidad mediante un razonamiento que no puede tacharse de absurdo, dedujo que el actor no podía en este nuevo proceso invocar hechos que hubiese podido alegar como excepciones en el juicio ejecutivo.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de elucidaciones que fueron asentadas en el ámbito de atribuciones que el ordenamiento le confiere a los Juzgadores. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha dicho que “ (…) En materia de las excepciones que no han sido propuestas, la Corte ha dicho que la preclusión opera en contra del ejecutado, ‘impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley’ (Sent.
Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6771). Recientemente la Sala ratificó el citado criterio, en punto de los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, al decidir que a tal imperativo no puede ‘escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no ( ) deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada.
El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros’, pues resulta ‘inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente.
En últimas, si las partes celebraron un negocio jurídico que una de ellas adujo como fundamento de la ejecución, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo’. (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 1994-12835-02). “La razón de los anteriores precedentes está justificada también en que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definición de las relaciones jurídicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez y los efectos del título ejecutivo presentado por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la ejecución. (…) “En efecto, como la Corte concluyó en otra ocasión, las excepciones que hayan sido cabalmente propuestas por los deudores en el proceso ejecutivo, no pueden presentarse nuevamente en forma de pretensiones en proceso de conocimiento, pues la decisión que el juez del proceso ejecutivo adopte respecto de ellas en la sentencia, estaría cobijada por el instituto de la cosa juzgada.
Así, las pretensiones del proceso ordinario que intentan derruir el mérito de la garantía hipotecaria, y que guardan identidad esencial con los medios de defensa opuestos en el proceso ejecutivo, han de ser resueltas en este caso por el juez de la ejecución con alcance definitivo, de conformidad con lo previsto por el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil…” (sent. 15 de febrero de 2007, exp. 1998- 00339 -01). 3.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 4.
Por las razones esbozadas, la Corte negará el amparo constitucional pedido por los actores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC Exp.
T. 2011 01535 -00 _1202878250.bin