CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01534-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Elsa Mendoza de Ceballos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Ministerio de Transporte, a cuyo trámite se vinculó a la Inspección de Policía de El Rodadero.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida, la promotora del amparo solicita: (i) al Ministerio de Transporte convocar al comité de conciliación para que estudie la propuesta presentada por Elsa Mendoza de Ceballos a efecto de “ transigir ” la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario reivindicatorio de la Empresa Puertos de Colombia contra la nombrada señora, y contestar de fondo el derecho de petición “con base en lo decidido por el [c]omité adjuntando copia del acta de sesión”;
(ii) al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, dictar sentencia complementaria en la que resuelva expresamente sobre el derecho de retención alegado por la demandada en la contestación de la demanda; (iii) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, revocar la comisión otorgada al Inspector de Policía de El Rodadero y solicitar la devolución inmediata del despacho comisorio y decidir sobre la entrega de acuerdo a lo que determine el Tribunal mediante sentencia complementaria; y (iv) declarar sin valor ni efecto la actuación surtida por la autoridad comisionada en la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso reivindicatorio en la contestación de la demanda solicitó el derecho de retención como lo ordena el numeral 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la sentencia ordenara la reivindicación y la entrega del inmueble, quedando ésta condicionada al previo pago de las mejoras que se reconocieran a su favor.
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2000 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, accedió a la pretensión reivindicatoria y declaró a la empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Santa Marta, hoy Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dueña de los predios pretendidos en la demanda y condenó a la demandante a restituir a la demandada Elsa Mendoza de Ceballos el valor de las mejoras efectuadas.
Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal con fallo de 27 de febrero de 2009 confirmó la apelada y “su complementaria de 16 de mayo de 2001 ”, introduciendo algunas modificaciones respecto al valor de los frutos civiles y de las mejoras, cuantificados los primeros en la suma de $49.303.583,21 y las segundas en $228.691.458,44, estableciéndose de esa manera un saldo total a favor de la demandada de $179.387.875,26.
Tanto el juzgado como el tribunal omitieron pronunciarse sobre el derecho de retención alegado en la contestación de la demanda. A pesar de que la sentencia favoreció a Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Santa Marta, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo concerniente a la declaratoria del derecho de propiedad, quien solicitó la entrega del inmueble fue el Ministerio de Transporte que no fue parte en el proceso, careciendo, por ende, de interés procesal y legitimación en el asunto.
El Ministerio de Transporte rogó la ejecución de la sentencia sin haber pagado el valor de las mejoras reconocidas a la demandada, y aún así el juzgado libró despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble. La parte favorecida con la sentencia no solicitó la entrega de los inmuebles dentro de los términos señalados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, por tal razón la ejecución de la sentencia debió notificarse como lo ordena el inciso 1° del artículo 337 ídem.
Se encuentra en situación inminente de ser despojada de los predios de los cuales deriva su sustento económico teniendo en cuenta que se trata de una persona de 83 años de edad, y a pesar de no haber percibido los recursos económicos generados como presupuesto legal y de equidad para la entrega del bien reivindicado. Sus hijos y demás familiares en un acto de solidaridad le prometieron ayuda económica y de endeudamiento bancario para proveer los recursos económicos que le permitan conciliar la sentencia con el Ministerio de Transporte. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en respuesta a la demanda de tutela manifestó que desde el 22 de febrero de 1999 consta en el expediente que la Nación asumió a través del Ministerio de Transporte de acuerdo con los Decretos 1689 y 1982 de 1997, los procesos de Fondo de Pasivos Social de la Empresa de Puertos de Colombia en liquidación. En lo medular señaló que posterior a la sentencia la demandada solicitó adición de la sentencia que el juzgado accedió y después solicitó una nulidad, la que fue negada con auto recurrido en apelación; añade que dicho Ministerio el 1 de marzo de 2011 solicitó la entrega del bien inmueble para cuyo efecto se comisionó a la autoridad de policía correspondiente, quien inició la diligencia de entrega el 29 de abril finalizando la misma el pasado 8 de julio, “ la comisión ya fue recibida por este juzgado y se encuentra a la espera de allegarlo al expediente ”.
De su parte el Tribunal, solicitó denegar las pretensiones de la actora constitucional y manifestó que a esta altura es imposible dictar providencia complementaria, puesto que la sentencia de segunda instancia data del 27 de febrero de 2009. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial, no susceptible de remediar por los medios comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente asunto, revisados los elementos de juicio allegados al expediente, se infiere que la parte demandada en el proceso fuente del reclamo no solicitó adición o complementación de la sentencia de primera instancia, en orden a que se reconociera a su favor el derecho de retención peticionado en la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Situación que permaneció inquebrantable en la segunda instancia donde dicha parte tampoco mostró inconformismo al respecto, a pesar de que acorde con la citada preceptiva “[e]l superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación.”, por lo que, entonces, de haber persistido tal omisión al proferirse el fallo de segundo grado la interesada en obtener decisión en torno al referido derecho, contó con la posibilidad de rogar la adición del fallo en tanto la cuestión versaba sobre un extremo de la litis.
En asunto análogo, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló: “ si en sentir de los gestores la sentencia del ad quem debió emitir pronunciamiento en torno a la aludida sanción, la solución frente a tal hipótesis encuentra estribo en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor ‘[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término, es decir el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para superar hacia el interior del proceso la supuesta falencia en aras a que el juez natural adopte los correctivos del caso.
Sin embargo, la oportunidad para activar tal remedio procesal precluyó para la parte interesada en obtener de la judicatura una decisión sobre el aludido tópico. “En el anterior contexto, el reclamo de ahora desemboca en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.
Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir los medios regulares de defensa judicial, ni actúa en forma paralela a éstos, como tampoco funciona para salvar oportunidades precluidas o términos vencidos, pues dado su carácter eminentemente subsidiario y residual es menester agotar ante el juez natural del proceso las herramientas que ofrece el legislador para solucionar las controversias judiciales” (sentencia 27 de enero de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00055-00).
De ese modo, la acción de tutela, por vía de principio, resulta inviable para tratar de revisar aspectos como el que constituye el objeto del amparo, mucho menos para suplir los instrumentos regulares que el ordenamiento ofrece a las partes y a los intervinientes para la debida composición de los litigios; es decir, admitir que obre el amparo en dichas condiciones, no solo soslayaría la competencia del juez ordinario, si no que resultaría opuesto al principio de preclusión o eventualidad de las oportunidades procesales cardinal en el sistema procesal civil, así como la seguridad jurídica pilar del Estado Social de Derecho.
Lo anterior determina la improcedencia de este mecanismo excepcional, sumado a que el reclamo por el aspecto anotado carece de actualidad, puesto que entre el proferimiento del fallo de segunda instancia -27 de febrero de 2009- y la interposición de la demanda de tutela -18 de julio de 2011-, transcurrieron más de dos años, circunstancia que claramente se opone al requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción pública, cuya propósito es brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 3. Ahora, en cuanto hace a la supuesta falta de legitimación del Ministerio de Transporte para intervenir en la entrega del inmueble objeto de reivindicación y notificación indebida de la “ejecución de la sentencia ”, son aspectos propios del debate judicial que como tales debieron ser alegados ante el juez del proceso, lo cual excluye la pertinencia de esta acción pública para tratar de contrarrestar los efectos de dichas actuaciones.
A pesar de la suficiencia de los argumentos expuestos, precisa señalar que según el informe del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, “desde el 22 de febrero de 1999 consta en el expediente que la Nación asumió a través del Ministerio de Transporte de acuerdo con los Decretos 1689 y 1982 de 1997, los procesos de Fondo de Pasivos Social de la Empresa de Puertos de Colombia en liquidación”, lo que explica el interés de ese Ministerio en la diligencia de entrega, a más de que ello tampoco mereció reproche de parte de la hoy accionante, quien no concurrió a su realización el pasado 8 de julio de 2011, según el contenido de la respectiva acta. 4.
De otra parte, en lo atañedero a la pretensión de ordenar a dicho organismo del Gobierno Nacional que “convoque al Comité de Conciliación ” para que estudie la propuesta presentada por la quejosa en orden a “ transigir la sentencia de segunda instancia”, es asunto cuya definición escapa al Juez Constitucional, por ser ello del resorte exclusivo de la voluntad y decisión de las partes interesadas en su realización. 5.
Por demás, no se advierte de qué manera en el caso particular las autoridades convocadas pudieron infringir o poner en peligro los derechos fundamentales a la igualdad y vida de la señora Elsa Mendoza de Ceballos, si lo que se deduce es la orden de entrega del bien objeto de reivindicación y su materialización como consecuencia de unas sentencias que gozan de la presunción de validez y acierto, emitidas en un proceso judicial donde la peticionaria contó con precisas oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sin perjuicio, obviamente, de las acciones que brinda el ordenamiento jurídico a la beneficiaria del monto reconocido en la sentencia por concepto de mejoras para procurar su cumplimiento. 6.
En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Se reconoce personería jurídica al abogado José Alejandro Márquez Ceballos como apoderado judicial de la actora constitucional, en los términos y para los efectos del memorial poder visto a folio 15 del cuaderno de la Corte.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01534-00