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T 1100102030002011-01533-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01533-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ALICIA RUÍZ PAREDES, en nombre propio y como apoderada general del señor JORDANO LEONIDAS PACHECO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La indicada interesada, obrando en las mencionadas calidades, afirma que la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe procesal. 2. Manifiesta la promotora de la solicitud de amparo constitucional que en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el señor MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTIN promovió en contra suya y de su representado, señor JORDANO LEONIDAS PACHECO MÉNDEZ, un proceso ejecutivo por obligaciones dinerarias, con fundamento en “un pagaré con carta de instrucciones” (fl. 141, cdno. 1).

La accionante indica que dentro de la oportunidad legal “contestó la demanda formulando excepción de fondo (…) pago total de la deuda, (…) con la entrega material de unos bienes (…) conforme a [un] contrato de dación en pago”. Informa que “el fallador de primera instancia (…) de manera oficiosa enervó las pretensiones de la demanda [porque] estim[ó] la ausencia de claridad del título ejecutivo por cuanto tiene por demostrado que el valor de pagaré fue llenado por el demandante con base en el cálculo que le otorgó a cada bien, sin haber practicado el avalúo respectivo” (fls. 141 y 142).

Agrega que la Sala de Decisión demandada “determino mediante fallo de segundo grado bastante cuestionable, que el a quo había incurrido en yerro evidente por contener su providencia un razonamiento desacertado, ciñéndose netamente al texto del pagaré del cual se desprendía una obligación conforme al Art. 488 del C.P.C. para concluir de manera efectiva [que] la ejecución (…) debía continuar” (fl. 142).

Para terminar señala que “el razonamiento del Tribunal va en contravía del pensamiento y jurisprudencia que venía llevando esa Corporación al sostener que en los contratos de dación en pago no se podía aplicar la figura de la lesión enorme, (…) constituyendo así un cambio abrupto de jurisprudencia totalmente inmotivado, pues lo cierto es que la actora no podía llenar los espacios en blanco del pagaré entregado con una liquidación subjetiva derivado de un valor propio de los bienes y relacionados en el contrato de dación en pago suscrito entre las partes” (fl. 142). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que “se proceda a revocar el fallo censurado y en su lugar proferir aquél que cumpla la normativa vigente para el caso objeto de estudio, en consonancia con la parte motiva de la respectiva providencia” (fl. 155). 4. Por auto de 21 de julio de 2011, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados. 2.

Lo que revelan los soportes documentales allegados al proceso de tutela que impulsó por la señora ALICIA RUÍZ PAREDES, en nombre propio y como apoderada general del señor JORDANO LEONIDAS PACHECO, impone señalar que la acción materia de examen no puede resolverse positivamente, toda vez que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y ordenó, por tanto, continuar con la ejecución promovida por el señor MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTIN, se profirió el 8 de octubre de 2010 (fls. 113 al 126), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 15 de julio de 2011 (fl. 156 vto.), situación que desconoce que si bien las normas que rigen el amparo tutelar no establecen un plazo concreto para su presentación, es de rigor insistir en que de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas surge claro que la citada acción no se radicó dentro de un razonable y prudencial término, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado (más de nueve (9) meses), aspecto que refleja la falta de actividad de la parte inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre este punto la Sala ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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