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T 1100102030002011-01532-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01532-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada por Álvaro Vélez Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual se ordenó enterar a Central de Inversiones S.A. y Dianny Constanza Villarraga Puerto.

ANTECEDENTES I.- El quejoso arguye que dicho ente colegiado le conculcó las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y vivienda digna. II.- El quebranto emana de las siguientes providencias: a.-) Fallo de 9 de diciembre de 2010 que abolió el del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad de 11 de diciembre de 2009, que había revocado la orden de pago y puesto fin al cobro forzado. b.-) Auto de 14 de febrero de 2011, que negó la solicitud de “nulidad constitucional” del mismo. c.-) Proveído de 5 de abril del presente año, que denegó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

III.- Apuntala su petición en los sucesos que enseguida se reseñan: a.-) Que el acusado al dirimir la litis en la forma señalada, incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que lo hizo bajo el argumento de una presunta e inexistente “irretroactividad de la doctrina constitucional sobre créditos de vivienda en UPAC”, siendo que según el numeral 2°, artículo 41 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional y una del Consejo de Estado, sí tiene tal alcance, máxime si la reliquidación tiene que hacerse desde el 1° de enero de 1993. b.-) Que, además, desconoció tres dictámenes periciales, en los cuales siempre resultó un saldo a favor de los deudores, y que, en especial el ordenado de oficio, cumplía a cabalidad los parámetros de la citada ley y de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Magistrado ponente dijo que “ la hermenéutica desplegada por la Sala de Decisión al asunto reprochado en tutela no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen el actual sistema de financiación de vivienda individual”, y que “ la Sala Civil de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la doctrina constitucional no tiene aplicación retroactiva”.

TRÁMITE Perfeccionada la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto central del debate consiste en esclarecer si el juzgador de la alzada conculcó al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro de la referida actuación, al resolver como lo hizo, apoyado en la irretroactividad de la doctrina constitucional sobre créditos de vivienda en UPAC y por desechar la prueba pericial practicada. 2.- Se conoce bien que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, en general, frente a determinaciones judiciales sino cuando las mismas sean producto del errado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por la normatividad, y siempre que el titular no tenga otro medio para hacer efectivos sus atributos superiores, dado su estricto carácter residual. 3.- En el plenario están acreditados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que en la ejecución mixta iniciada por Central de Inversiones S.A. contra Álvaro Vélez Álvarez y Dianny Constanza Villarraga Puerto, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el 11 de diciembre de 2009, le restó efecto al mandamiento de pago, declaró terminada la actuación y ordenó levantar las medidas cautelares (folio 60). b.-) Que por vía de apelación, el ad quem, el 9 de diciembre de 2010, revocó ese proveído y, en su lugar, tuvo como “ probadas las excepciones de cobro de lo no debido respecto de los intereses de plazo ordenados en el mandamiento de pago y prescripción, ésta última parcialmente”, así como “ probada la objeción por error grave del dictamen rendido por la perito Luz América Ayala Mantilla” y, a renglón seguido, dispuso proseguir el cobro forzado por el capital, intereses de plazo y de mora, en la forma allí especificada (folio 74). c.-) Que el Magistrado sustanciador, el 14 de febrero de 2011, repelió de plano la petición de nulidad de la citada sentencia (folio 109). d.-) Que el 5 de abril último, el funcionario que le sigue en turno, desechó, el recurso de súplica contra el pronunciamiento anterior (folio 118). 4.- No se abre paso la salvaguarda, de acuerdo con los planteamientos que a continuación se exponen: a.-) En el fallo acusado la célula convocada, luego de hacer referencia a varios pronunciamientos que en el pasado ha dictado en el mismo sentido, en los que hizo ver “ que la doctrina constitucional sobre créditos de vivienda no es retroactiva”, reiteró más adelante que la reprobada práctica de capitalizar intereses “tuvo vigencia en créditos de vivienda hasta el 23 de Diciembre de 1999 cuando fue abolida por la ley 546/99, por lo que las súplicas por una depuración retroactiva de los efectos causados por ella, en acatamiento a la seguridad jurídica, son improcedentes”, para finalmente rematar con que “ la doctrina constitucional sobre los créditos de vivienda contraídos en Upac no es retroactiva” (folios 81 a 85).

Esa forma de examinar la eficacia de las sentencias judiciales en virtud de las cuales fue retirado del ordenamiento jurídico el sistema UPAC mediante el cual eran denominadas las acreencias otorgadas para adquisición de vivienda, así como de la ley 546 de 1999 que vino a establecer el que lo ha reemplazado, no luce, prima facie, absurdo ni arbitrario, en la medida en que está afincado en un enfoque aceptable, sustentado en un método interpretativo admisible, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos los jueces para desentrañar el alcance y aplicabilidad de las respectivas disposiciones en los casos particulares sometidos a su resolución. Además, ese punto de vista, como se anota por el Ponente en su contestación, coincide con el criterio que ha sostenido esta Corporación, en particular en la sentencia de casación de 24 de enero de 2011, expediente 11001 3103 025 2001 00457 01, cuando precisó que “no ve la Corte cómo podría retrotraerse al momento de su expedición los efectos de la sentencia anulatoria de la Resolución 18 de 1995, expedida por el Banco de la República y, con ello, disponer la restitución de unos dineros cuyos cobros excesivos surgieron de la fórmula a la que estuvo vinculada la unidad de poder adquisitivo constante, esto es, la DTF antes que el IPC.

(…) De donde se infiere que las cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de constitucionalidad (mayo de 1999), conservaban total validez; se mantenían intangibles y, solamente, resultaban afectadas las ‘nuevas’ cuotas, tanto de los créditos anteriores como de los futuros”. También por vía del resguardo extraordinario esta Sala ha secundado la tesis de la irretroactividad de la mencionada doctrina constitucional, entre otros, en sentencias de 9 de julio de 2010, expediente y 11 de mayo de 2011, expedientes11001-02-03-000-2010-01032-00 y 11001-02-03-000-2011-00857-00.

En consecuencia, aun cuando puede discreparse o no compartirse ese entendimiento del órgano de segunda instancia, lo cierto es que lejos está de estructurar proceder fáctico y no en derecho, factor que, por supuesto, conduce al fracaso la pretendida salvaguarda excepcional. Sobre el particular la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, advirtió cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) En torno a la ponderación del peritaje, los puntuales aspectos tenidos en cuenta para descalificarlo, como la condonación de todos los intereses de mora, desconocer la tasa pactada, no tener en cuenta la fecha en que los deudores incurrieron en mora ni la extensión del efecto de la misma, no se ven arbitrarios ni absurdos, motivo por el que no hay mérito para descalificar esa labor del juzgador de segundo grado, mucho más si corresponde a los lineamientos de los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

Acerca del punto la Sala en fallo de 12 de febrero de 2010, expediente 11001-02-04-000-2009-03027-01, señaló cómo “ si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas, impide la interferencia del Juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y, por tanto, no pueden tildarse como constitutivas de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar”. c.-) Respecto de la queja frente al rechazo de la pretensión de invalidez procesal de la sentencia de segunda instancia y de la súplica interpuesta contra tal decisión, no tiene trascendencia en el ámbito constitucional, pues ningún embate concreto ni fundado se formula por Vélez Álvarez ante dichas determinaciones y, por ende, no hay cómo hacer la indispensable labor de parangón, en orden a definir si eventualmente fueren arbitrarias y con capacidad de vulnerar o poner en inminente riesgo las facultades supremas del llamante. 5.- Concordante con lo discurrido, no puede acogerse la protección pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda impetrada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01532-00