CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01531 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Salud Total E.P.S. S. A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad peticionaria, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró el señor Wilson Raúl Ramírez. 2.
Expone el actor, en síntesis, que a pesar de que la sociedad que representa presentó “ escrito de contestación de la tutela” el 11 de enero de 2011, el juez, en esa misma fecha, profirió el fallo “ en contra de los intereses de la entidad, sin tener en cuenta las explicaciones y pruebas allegadas dentro del término otorgado”. 3. Que el Tribunal al desatar la impugnación interpuesta por el allí peticionario confirmó dicha decisión, aduciendo, en sus consideraciones, que Salud Total EPS “guardó silencio en la actuación y, en consecuencia tuvo por ciertos los hechos aludidos por el accionante”. 4.
Que, además, la sentencia de primera instancia “nunca se notificó en debida forma ”, razón por la cual tampoco fue posible impugnarla. 5. Que el 8 de abril de 2011, el usuario formuló incidente de desacato ante el juzgado por el presunto incumplimiento de la orden de tutela y, una vez fue enterada del “requerimiento previo ”, la entidad expuso las “irregularidades detectadas ”, empero abrió el trámite incidental sin pronunciarse respecto de su petición. 6.
Solicita que se declare la nulidad de los fallos cuestionados y, subsecuentemente, se le ordene al juzgado que rehaga la actuación con observancia y respeto de las garantías constitucionales. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada ponente del Tribunal manifestó que en la providencia censurada “ se consignaron los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver, a los cuales nos acogemos para que se tengan en cuenta en la determinación a adoptar”.
A su turno, el Juez expresó que la entidad accionante no presentó “ la respuesta en tiempo ” y que ese despacho judicial profirió la sentencia el 11 de enero a las 10:30, sin tener en cuenta el memorial aportado por Salud Total, pues fue allegado después de emitido el fallo; que en cuanto a la “ indebida notificación ” de éste, a “ todas las part es” se les comunicó en la misma fecha.
Agregó que no resulta entendible que la actora hubiese esperado más de seis meses para expresar su inconformidad con la referida decisión, “ si esto va en contra vía del principio de inmediatez”. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que, según se desprende del expediente que remitió el juzgado, de un lado, relativamente a la supuesta indebida notificación de la actora del fallo de primera instancia, obra copia del telegrama que le fue remitido, sin que exista prueba de su devolución (folio 230); y de otro, que pudo exponer las inconformidades que enfila contra las sentencias proferidas por los juzgadores accionados ante la Corte Constitucional, por cuanto el asunto fue enviado a esa entidad el 17 de febrero de 2011, situación conocida por la accionante, pues el 16 de marzo del año en curso pidió ante esa Corporación le fuesen expedidas copias de dichas providencias “con sus respectivas constancias de notificación a Salud Total EPS ”, y excluido de revisión el 19 de ese mismo mes y año (folios 3 y 4 cuaderno 3).
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. Igual situación acontece frente a la queja que la actora enfila contra el juzgado por abrir a trámite el incidente de desacato y por haber guardado silencio respecto de las peticiones que elevó dentro de éste, poniéndole en conocimiento los mismos hechos en los que, ahora, fundamenta su petición de amparo, habida cuenta que el juez aún no lo ha resuelto, luego resulta prematuro pretender que el juzgador constitucional adelante un pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente. 4.
Para finalizar, cabe señalar que la respuesta suministrada por la entidad peticionaria a la referida acción de tutela fue allegada al juzgado el 11 de enero a las 4:00 p.m., al paso que el fallo fue proferido en esa misma fecha a las 10:30 a.m., según la constancia dejada en aquél (folios 212 y 218 cuaderno No.1); amén que estando enterada de dicho trámite debió estar pendiente del resultado del mismo para elevar oportunamente sus solicitudes y hacer uso de los recursos pertinentes. 5.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 8 Exp.
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