CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01530-02 Se decide la tutela interpuesta por Jorge Alberto Villegas Miranda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y a las garantías constitucionales y judiciales. II. Las actuaciones señaladas como contrarias a sus garantías son: a.-) la sentencia de primero de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado acusado en el abreviado de restitución de inmueble de la sociedad Acevedo y Compañía Limitada Asesores Inmobiliarios contra Jaime Villegas Miranda, José Fernando Gómez Escobar y Jorge Alberto Villegas Miranda; b.-) el auto de 25 de abril de 2011 emitido por el Tribunal censurado, mediante el cual declaró bien denegada la apelación frente al aludido fallo; y c.-) el proveído de 9 de mayo de este año, con el que se rechazó el recurso de súplica en relación a la precitada decisión. II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en calidad de codemandado acudió a la referida causa para manifestar oposición a las pretensiones del libelo introductor y proponer excepciones de mérito. b.-) Que en auto de 18 de junio de 2010, el Despacho de conocimiento dispuso “se tiene por contestada en tiempo la demanda por parte de Jorge Alberto Villegas Miranda, quien presentó excepciones de mérito a las cuales se les dará trámite una vez se encuentre notificado el demandado que falta”. c.-) Que el 10 de diciembre del año pasado, el funcionario competente expidió sentencia en la que accedió a las súplicas del escrito introductor, sin previamente gestionar las defensas esgrimidas por el aquí reclamante. d.-) Que en el prenombrado acto jurisdiccional se dejó consignado, contrariando la realidad procesal, que la notificación de toda la parte demandada se dio por intermedio de curador ad-litem, quien “no acreditó estar al día en el pago motivo por el cual no puede ser escuchado”. e.-) Que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en relación con el mencionado fallo.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El titular del Juzgado accionado manifestó atenerse al contenido de las providencias dictadas dentro del presente asunto, dado que ninguna de ellas fueron proferidas por él. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la súplica planteada. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con los antecedentes que acaban de relatarse, le corresponde a la Corte determinar si al accionante se le violaron las prerrogativas invocadas con la sentencia dictada en la causa abreviada en comento, y con los autos que definieron que no procedía el recurso de apelación respecto a la misma. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 4 de septiembre de 2009, la sociedad Acevedo y Cía. Ltda. formuló demanda de restitución del local ubicado en la calle 42 No. 8-99 de Bogotá contra Jaime Villegas Miranda, José Fernando Gómez Escobar y Jorge Alberto Villegas Miranda (folio 10). b.-) Que la causa para pedir la devolución del inmueble dado en tenencia fue la mora en el pago de los reajustes pactados, “desde febrero de 2005 hasta septiembre de 2009” (folio 12). c.-) Que en los hechos 6, 7, 8 y 9 consignó el promotor de la de la “restitución”, en su orden: “6.
A finales del año 1999 los arrendatarios solicitaron por escrito que no se reajustara el canon para la anualidad enero a diciembre de 2000. Así lo aceptó el arrendador y los arrendatarios continuaron pagando $1.500.000”, “7. Igual ocurrió para el año 2001 pero al finalizar el año 2001 el arrendatario pidió al arrendador que le rebajara el canon a $1.300.000 lo cual se le aceptó a fin de que tuviera vigencia durante todo el año 2002”, “8.
Al finalizar el año 2002 los arrendatarios solicitaron telefónicamente que se mantuviera el valor del canon en $1.300.000 para el año 2003 y así lo aceptó el arrendador” y “9. Igualmente al finalizar el año 2003 los arrendatarios solicitaron que se mantuviera el canon de $1.300.000 para el año 2004y el arrendador lo aceptó. Sin embargo, al entrar en vigencia el IVA para arrendamientos, durante el año 2004 los arrendatarios pagaron un canon mensual de $1.391.000”. d.-) Que en el hecho 14 del escrito introductor se señaló que “anteriormente se había presentado demanda de restitución por falta de pago de cánones de arrendamiento, encontrándose que el libelo de las pretensiones tuvo un sustento deficiente, por lo que la sentencia fue contraria…dicho proceso se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá” (folio 12). e.-) Que Jaime y Jorge Alberto Villegas Miranda se notificaron en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; el primero guardó silencio y el segundo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (folios 82 a 87). f.-) Que en auto de 18 de junio de 2010, el Juzgado de conocimiento indicó: “se tiene por contestada en tiempo la demanda por parte de Jorge Alberto Villegas Miranda, quien presentó excepciones de mérito a las cuales se les dará trámite una vez se encuentre notificado el demandado que falta” (folio 107). g.-) Que el primero de octubre próximo pasado, se designó curador ad-litem para José Fernando Gómez Escobar y se previno “a la parte demandada para que proceda a aducir a las diligencias prueba del pago de los cánones de arrendamiento en los términos señalados en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P. C., so pena de no ser escuchados en el proceso” (folio 117). h.-) Que el auxiliar de la justicia replicó el pliego inicial, aduciendo las defensas denominadas “inexistencia del contrato de arrendamiento por modificación del mismo a voluntad de las partes arrendadora y arrendatarios” e “inexistencia de la mora o falta de pago de los reajustes de los cánones de arrendamiento” (folios 125 a 127). i.-) Que en relación con lo planteado por el “curador”, no se emitió ningún pronunciamiento. j.-) Que el funcionario de la causa dictó sentencia el primero de diciembre de la pasada anualidad, en la que resolvió: “declarar terminado el contrato” y “ordenar a los demandados restituir a favor de la parte demandante el inmueble descrito en la demanda” (folios 132 a 134). k.-) Que en el capítulo de trámite de la anterior providencia se consignó: “Reunidos los requisitos de ley, el Juzgado admitió la demanda, ordenando su notificación a la parte demandada, la cual se verificó mediante curador ad-litem quien no acreditó estar al día en el pago motivo por el cual no puede ser escuchado” (folio 133). l.-) Que el 14 de enero de 2011 se negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jorge Alberto Villegas Miranda, determinación ratificada el primero de marzo de ese mismo año (folios 165 y 166). m.-) Que el 25 de abril pasado el Tribunal declaró bien denegada la alzada (folios 173 a 175). n.-) Que el 25 de julio de 2007, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia en el “abreviado” con idénticas partes y objeto del precitado, en la que “declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada”, en razón a que “tampoco se encuentra acreditado por medio probatorio alguno si realmente el incremento era del 25% anual”. 4.- Prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado acusado el primero de diciembre de 2010, pues, la alzada que contra la misma propuso no fue concedida, por motivos que esta Corporación no encuentra arbitrarios; en efecto, en el auto de 25 de abril de 2011, la Sala censurada expresó razonadamente que “como quiera que en el libelo introductorio de esta tramitación se adujo como única causal de la restitución el no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2005 a septiembre de 2009, por manera que ha de aplicarse lo previsto en el segundo inciso del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, a cuyo tenor ‘cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’…La antedicha norma, por supuesto, resulta aplicable al asunto sub-exámine aun cuando el bien litigioso se trata de un local comercial, pues la norma en cita se hace extensiva, por disposición del legislador, a todos los procesos de restitución de inmueble arrendado, sin distinción alguna”. b.-) El fallo que aquí se cuestiona en verdad entraña una vía de hecho, en la medida de que éste desconoció que Jorge Alberto Villegas Mirada se notificó en la forma establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y que se determinó, en el auto de 18 de junio de 2010, que se daría el trámite respectivo a las excepciones de mérito propuestas.
Por lo tanto, resultó caprichosa y contraria a la realidad procesal, la afirmación del juzgador según la cual la “notificación de la parte demandada se verificó mediante curador ad litem quien no acreditó estar al día en el pago, motivo por el cual no puede ser escuchado”. c.-) Ahora bien, es cierto que el Despacho acusado previno a “la parte demandada”, en el auto de primero de octubre del año pasado, para que “proceda a aducir a las diligencias prueba del pago de los cánones de arrendamiento, en los términos señalados en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. P. C., so pena de no ser escuchados dentro del proceso”; sin embargo, advierte la Corte que esa alerta no facultaba al funcionario encartado para proceder de plano a dictar “la sentencia” en alusión, habida cuenta que ya se había asentido sobre el trámite de las defensas y, además, ningún interlocutorio se produjo en contrario.
Total que el aquí reclamante resultó sorprendido con un “fallo” emitido sin el previo diligenciamiento de sus resguardos, es decir, decreto y práctica de pruebas y alegaciones, lo cual dio al traste con su derecho de contradicción, ínsito al debido proceso. d.-) Es más, si se repara en el contenido de las réplicas que a la demanda esgrimieron el tutelante y el curador ad-litem de José Fernando Gómez, se encuentra que no había lugar a aplicar indefectiblemente el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil, porque precisamente ellos pusieron en entredicho la existencia de los incrementos a los cánones de arrendamiento, cuyo no pago es precisamente el motivo de la pretensión restitutoria; esa aseveración, por lo demás, no venía desprovista de prueba, dado que se apoyó en las propias manifestaciones que la arrendadora plasmó en los hechos 6, 7, 8 y 9 del pliego genitor relativas a la modificación de la cláusula de incrementos, y en la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes y con idéntico objeto, fallado en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, escenario en el que se adujo la falta de claridad del pacto de reajuste.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha sido prolija al señalar: “ Por consiguiente, un criterio de justicia del caso concreto conduce hoy a la Sala a excluir de la hipótesis del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P. C. el asunto de esta especie, en el sentido de entender que no es posible exigirle al arrendatario, aquí accionante, que cumpla a rajatabla con la carga de consignar los reajustes por cuya ausencia de pago se le increpa, habida cuenta que las razones que seguidamente se expondrán llevan a concluir que en las particulares condiciones del litigio, imponerle perentoriamente la satisfacción de esa prestación hiere gravemente el derecho de defensa, y por ende, el núcleo esencial del debido proceso…No se niega, y esto lo tiene muy claro la Corte, que la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél. No obstante casos hay, y este es uno de ellos, en los que la rígida e inflexible aplicación de tal precepto conduce a cercenar las garantías fundamentales del demandado.” (Sentencia de 5 de marzo de 2008, Exp. 05000-22-13-000-2007-00356-01, reiterada el 18 de junio de 2008 y el 18 de agosto de 2009 en los expedientes 2008-00273-02 y 2009-00181-01).
Más tarde se reiteró la Corporación que “De suerte que la peticionaria, en su condición de parte demandada en el proceso de restitución de tenencia, no sólo se opuso a las pretensiones de la demanda, sino que colocó en entredicho la existencia jurídica de los reajustes del canon de arrendamiento reclamados por el arrendador y alegó haber pagado en su totalidad la renta mensual estipulada por éste, aseveraciones que, junto a los recibos de pago allegados por la arrendataria, generan serias dudas sobre la veracidad y validez de lo pretendido por la parte actora, tornándose imperioso, para dilucidarlas, escuchar a la parte demandada, pues en estas condiciones, no sólo se garantizaría el equilibrio de los litigantes y el debido proceso, sino que se dispondría de mayores elementos para dirimir el diferendo, no siendo razonable, por tanto, la postura de desoírla, ya que sería desproporcionado y demasiado gravoso marginarla del debate procesal…” (sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 2010-00252-01). 5.- Como consecuencia de todo lo expuesto, emerge la prosperidad de la acción tutelar, y de contera, se dejarán sin efecto el fallo de primero de diciembre de 2010, expedido por el Juzgado fustigado.
No se emitirá orden alguna en relación con el Tribunal acusado, porque en estrictez sus providencias contienen un criterio respetable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de Jorge Alberto Villegas Miranda, vulnerado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de primero de diciembre de 2010, emitida en el proceso abreviado relacionado en la parte motiva de esta providencia; así como las actuaciones que le siguieron.
Tercero: Ordenar al precitado Despacho que dé el trámite correspondiente a las excepciones planteadas por los demandados en el mencionado asunto. Cuarto: Negar la tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01530-02